REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS CARONI C.A.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. TOMAS ALFONZO BASSANET REQUENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.174 de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: AREPANITO C.A., en la persona del ciudadano ISIDRO JOSE SOUSA FARIAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.264.041 de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACIÓN (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 15.965
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el abogado TOMAS BASSANET REQUENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.170, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS CARONI C.A., en contra de la sentencia dictada, en fecha 02 de Noviembre de 2000, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Previo sorteo de Distribución fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, dónde se procedió a darle entrada por auto de fecha 20 de Noviembre del 2000, asignándole el Nº 15.965, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 05 de Diciembre del 2000, se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para decidir en la presente causa.
Encontrándose la causa para Sentenciar, procede éste Tribunal a fallar en los términos siguientes:
I
En fecha 02 de Mayo de 2000, el Abogado TOMAS BASSANET REQUENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.170, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS CARONI C.A., contra la Sociedad Mercantil AREPANITO C.A., en la persona del ciudadano ISIDRO JOSE SOUSA FARIAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.264.041 de este domicilio.
En fecha 09 de Mayote 2000, se le dio entrada a la presente demanda designándole el N° 5822.
En fecha 18 de Mayo de 2000, se admitió la demanda por el procedimiento breve y se ordenó emplazar a la parte demandada.
En fecha 09 de Agosto de 2010, presento escrito de sustitución de Poder y solicita copias certificadas, el secretario lo certifica.
En fecha 10 de Agosto de 2000, se acordó las copias certificadas.
En fecha 27 de septiembre de 2000, el ciudadano ISIDRO JOSÉ SOUSA FARIAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.624.041 con domicilio en Maracay Estado Aragua, aquí de transito, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil EL AREPANITO C.A., mediante el cual otorga Poder Apud-Acta, parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2.000, el abogado FERDINANDO TOMMASO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.516 de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna marcados A y B.
En fecha 04 de Octubre de 2000, el ciudadano ISIDRO JOSÉ SOUSA FARIAS, en su carácter de presidente de la So0ciedad Mercantil EL AREPANITO C.A, asistido por el abogado FERDINANDO TOMMASO, mediante la cual consigna escrito de oposición y escrito de solicitud de Perención de la Instancia.
En fecha 13 de Octubre de 2.000, el abogado TOMÁS BASSANT REQUENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.170 de este domicilio, parte demandante, mediante la cual ratifica la Perención de la Instancia, solicita computo de días de despacho y la Confesión Ficta de la parte demandada.
En fecha 13 de Octubre de 2000, el abogado TOMÁS BASSANT REQUENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.170 de este domicilio, parte demandante, presento escrito de pruebas.
En fecha 18 de Octubre de 2000, el abogado FERDINANDO TOMMASO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.516 de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigno escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 19 de Octubre de 2000, el abogado TOMÁS BASSANT REQUENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.170 de este domicilio, parte demandante, solicita computo de días de despacho, declare extemporánea la solicitud de cuestiones previas y la incompetencia por el territorio.
En fecha 08 de Octubre de 2000, el abogado FERDINANDO TOMMASO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.516 de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita computo de días de despacho.
En fecha 02 de Noviembre de 2000, el Juez a-quo dicto sentencia, en la presente causa en la cual declara la perención de la instancia ce conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y suspendió la Medida de Embargo.
En fecha 06 de Noviembre de 2000, el abogado TOMÁS BASSANT REQUENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.170 de este domicilio, parte demandante, apela de decisión de fecha 02 de noviembre de 2000, dictada por el Juez a-quo.
En fecha 10 de noviembre de 2000, el Tribunal a-quo acuerda oír la apelación realizada por el apoderado de la parte demandante en ambos efectos, y mediante oficio Nº 665, ordena la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida y de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de dictar su pronunciamiento, y del fallo proferido se reproduce parcialmente la parte motiva, la cual se transcribe a continuación:
“…Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 18 de mayo de 2000, se admitió la misma y se ordeno emplazar a la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda. En la misma fecha se efectuó el último acto de pronunciamiento, y por cuanto de ello se evidencia que ha transcurrido más de treinta (30) días sin que las partes hayan instado la citación en el presente juicio es por lo que este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, libertador, Los
Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, a tenor de los previsto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. En consecuencia acuerda este Juzgador dejar sin efecto la (s9 medida (s) de Embargo Preventivo practicada (s) en fecha 10-08-2000. No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo…”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se procede a la revisión del fallo recurrido sobre la base de las reglas que rigen el recurso (tantum devolutum quantum appelletum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius) sin olvidar que el objeto de la apelación es la de revisar la sentencia así como la actuación procedimental de rigor y se observa que en el presente procedimiento el Tribunal de la recurrida cumplió correctamente con la sustanciación de la causa, no observándose errores de sustanciación que pudieran conducir a una reposición; por otra parte, se observa también, que se mantuvo el equilibrio procesal con las garantías del respeto al derecho a la defensa. Seguidamente se procede al examen de la Recurrida. Se procedió revisar si todos los puntos controvertidos fueron resueltos por el a-quo en cada caso dio razón fundada de su decisión. Y ASI SE DECIDE
Asimismo esta superioridad observa que en fecha 18 de mayo de 2000, el Tribunal a-quo admitió la demanda, y que en fecha 09 de agosto del 2000, la parte de mandante presento escrito de sustitución de poder y solicito copias certificadas, previa habilitación del tiempo necesario. Es de observar que las actuaciones cursantes en autos se constata que desde 18 de mayo de 2000, hasta 18 de junio de 2000, no se realizo la citación personal del demandado, y constatado de que anteriormente la parte demandante no había instado el proceso, realizando las diligencias necesarias para lograr la citación del demandado en el lapso perentorio de treinta días, tal como lo señala el articulo 267 ordinal 1º.
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que respecto a la perención de los treinta (30) días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagar arancel judicial, y en consecuencia de ello no se producía la perención, ya que el pago de arancel se entendía como la única obligación que la ley imponía al accionante.
Sin embargo, la obligación de proveer de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias por ejemplo:
Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY, se estableció:
“... La parte actora tendrá como carga procesal, realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados...”
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el Juicio de JOSÉ RAMÓN BARCO contra SEGUROS Caracas LIBERTY MUTUAL, respecto a esta causal de perención, señaló:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará perención de la instancia…” (Subrayado nuestro).
Igualmente la doctrina ha venido sosteniendo, en el criterio del procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero, que:
“...es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca impulsar el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la demandante no impulsó la citación de lo demandados, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciador de Alzada, CONFIRMA la Sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 02 de Noviembre de 2000 en los términos establecidos por esta, en consecuencia, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado TOMÁS BASSANT REQUENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.170 de este domicilio, parte demandante Sociedad Mercantil SUMINISTROS CARONI C.A., en contra de la sentencia dictada, en fecha 02 de Noviembre de 2000, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES TREINTA (30) DIAS sin que las parte diera impulso procesal para la citación de la demandada, tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Déjese Copia y Bajese en su Oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del Dos mil Diez (2010).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Nueve y treinta minutos (09:30 am) de la mañana.
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
La Secretaria
Exp. Nº 15.965
ICCU/hilmar.-
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