REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de noviembre de 2010
200º y 151º
DEMANDANTE: HILDA XIOMARA GUERRERO BRACHO
DEMANDADO: KATHERINE DE LOS ANGELES GOMEZ GUERRERO, JUAN GOMEZ CASTRO, HENRY PASTOR TORRES Y OTROS
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – DECRETO MEDIDA
EXPEDIENTE: 22.251

Visto el escrito que corre agregado al Cuaderno de Medidas a los folios 02 al 03, en fecha 13 de agosto de 2010, presentado por la abogado IBBY ECHEVERRIA REINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.068, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILDA XIOMARA GUERRERA BRACHO, identificadas en autos, y ratificado mediante diligencia presentada en fecha 16 de septiembre de 2010, en la cual solicitó al Tribunal se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar fundamentando su pretensión en los artículos 585 y 588 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Con la demanda la ciudadana HILDA XIOMARA GUERRERA BRACHO, identificadas en autos, asistida por la abogada IBBY ECHEVERRIA REINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.068, acompañó:

a) Al folio 6 riela copia fotostática simple de acta de matrimonio de los ciudadanos JESÚS GÓMEZ CASTRO e HILDA XIOMARA GUERRERO BRACHO; dicha copia fotostática es apreciada por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda demostrado que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 10 de febrero de 1971.
b) A los folios 7 y 8 rielan copia fotostática simple de instrumento publico, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, bajo el Nº 38, Protocolo 1ero, Tomo 10, en fecha 23 de diciembre de 1991; dicha copia fotostática es apreciada por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda demostrado que el ciudadano JESÚS GÓMEZ CASTRO, adquirió el inmueble cuya medida solicita la actora, en fecha 23 de diciembre de 1991.
c) Del folio 12 al 19 riela copia fotostática simple de instrumento publico, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, bajo el Nº 05, Protocolo 1ero, Tomo 5, en fecha 25 de agosto de 2000; dicha copia fotostática es apreciada por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda demostrado que el ciudadano Juan Gómez Castro, registró titulo supletorio sobre unas bienhechurias en un terreno que manifestó eran de su propiedad, constituida por un área aproximada de 1946,50 Mts2.
d) Del folio 20 al 22 rielan copia fotostática simple de instrumento publico, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, bajo el Nº 41, Protocolo 1ero, Tomo 7, en fecha 25 de septiembre de 2000; dicha copia fotostática es apreciada por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda demostrado que el ciudadano Juan Gómez Castro le dio en venta pura y simple al ciudadano Henry Pastor torres Velásquez, un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y unas bienhechurias, con un área aproximada de 1946,50 Mts2.
e) Del folio 25 al 30 rielan copias fotostáticas certificadas de la sentencia de divorcio de los ciudadanos JESÚS GÓMEZ CASTRO e HILDA XIOMARA GUERRERO BRACHO; dicha copia fotostática es apreciada por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda demostrado que en fecha 29/10/1992 fue disuelto el vinculo conyugal que existía entre los mencionados ciudadanos.
f) Del folio 44 al 48 riela copia fotostática certificada, de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara, San Joaquín, y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el Nº 39, Protocolo 1ero, Tomo 10, en fecha 26 de Diciembre de 1.991; dicha copia fotostática certificada es apreciada por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda demostrado que el ciudadano Jesús Gómez Castro, de estado civil “soltero” dio en venta pura y simple al ciudadano Juan Gómez Castro, un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno con un área aproximada de 1946,50 Mts2.

En mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º)…2)…
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

De lo anterior tenemos, que las medidas cautelares típicas establecidas en el artículo antes citado, solo se decretaran cuando se verifiquen en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia:
1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y
2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora).
Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido lo siguiente:

“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”

Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso de autos, considera esta Juzgadora que están satisfechos los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares, así: En cuanto al fumus boni iuris, se evidencia concretamente del acta de matrimonio de los ciudadanos JESÚS GÓMEZ CASTRO e HILDA XIOMARA GUERRERO BRACHO, que los mismos contrajeron matrimonio en fecha 10 de febrero de 1971; asimismo que el ciudadano JESÚS GÓMEZ CASTRO, adquirió el inmueble cuya medida de prohibición solicita la actora, en fecha 26 de diciembre de 1991, y que en dicha negociación se identificó como de estado civil “soltero” y que se disolvió el vinculo conyugal en fecha 29 de octubre de 1992; todos estos elementos son considerados por esta Juzgadora como indicios graves y concordantes para considerar demostrado en la presente causa el olor a buen derecho; asimismo en cuanto al periculum in mora, evidencia esta Juzgadora, que el ciudadano JESÚS GÓMEZ CASTRO, dio en venta pura y simple a su hermano JUAN GÓMEZ CASTRO, y que sucesivamente éste a su vez le dio en venta pura y simple al ciudadano HENRY PASTOR TORRES VELÁSQUEZ, un lote de terreno y las bienhechurias en él construidas, ubicado en el Sector La Emboscada, Municipio Guacara, Distrito Guacara del Estado Carabobo, esto es el inmueble sobre el cual la actora en la presente causa, solicita la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. En consecuencia, de las pruebas aportadas por la actora y que fueron valoradas por quien decide, queda evidenciado, y sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que los dos requisitos de procedencias para el decreto de las medidas cautelares, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se han cumplido en la presente causa, lo que hace procedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y así se decide.
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: Decreta:
ÚNICO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de un inmueble ubicado en el Sector La Emboscada Municipio Guacara, Distrito Guacara del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.946,50 Mts), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Treinta y Seis Metros con Treinta Centímetros(36,30 Mts), con terrenos de Rosa Marti y José Piero; SUR: En Treinta y Seis Metros con Treinta Centímetros(36,30 Mts), vía de penetración interna; ESTE: En Cincuenta y Tres Metros con Ochenta Centímetros (53,80 Mts), terrenos de la Constructora La Emboscada, C.A., y OESTE: En Cincuenta y Tres Metros con Noventa Centímetros (53,90 Mts), Camino Vecinal de La Emboscada.
Dicho inmueble pertenece al ciudadano HENRY PASTOR TORRES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.270.614, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara San Joaquín, y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el Nº 41, Protocolo 1ero, Tomo 07, en fecha 25 de Septiembre de 2.000.
Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro, de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, a los fines de que estampe la nota correspondiente.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libró Oficio Nº 1189.-

La Secretaria,

Abog. Nancy Molina