REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ELINA MARIA GARCES DE PRIMERA
DEMANDADO: ALEJANDRO LEONEL HERNANDEZ
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 22.054

I
En fecha 30 de octubre de 2008 el ciudadano VICTOR ORTIZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad N° V 8.449.525, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 34.752, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sucesión de la ciudadana ELINA MARIA GARCES DE PRIMERA, interpuso QUERELLA INTERDICTAL restitutoria de la posesión, contra el ciudadano ALEJANDRO LEONEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.170.791 y de este domicilio.
En fecha 08 de julio de 2009, es recibido el expediente, en la misma fecha se le dio entrada en este Tribunal.
En fecha 09 de noviembre de 2009 es admitida la demanda, se fijó una fianza , hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS ( Bs.F 234.000,00), y una vez constituida tal caución se ordenara la citación del querellado, ciudadano ALEJANDRO LEONEL HERNANDEZ.
En fecha 17 de noviembre de 2009 el abogado de la parte querellante rechazó la solicitud de caución o fianza fijada por el tribunal solicitando que se decrete secuestro.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.
En fecha 22 de febrero de 2010, fue practicada la medida de secuestro decretada por este tribunal, según se evidencia de los folios 126 al 150.
En fecha 18 de marzo de 2010, el tribunal ordenó la citación del querellado.
En fecha 24 de marzo de 2010, el alguacil de este tribunal consignó recibo de la compulsa librada al querellado y dio cuenta de que este se negó a firmarlo.
En fecha 30 de abril de 2010, el tribunal acordó librar boleta de notificación al querellado, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2010 la secretaria del tribunal, consignó boleta de notificación, dejando constancia de que se trasladó en varias oportunidades, a la dirección del querellado, y le fue imposible la entrega de la boleta de notificación librada.
En fecha 24 de mayo de 2010, el querellante presentó diligencia a través de la cual solicita del Tribunal procediera a ordenar la citación por carteles del querellado de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2010, el tribunal acuerda -de conformidad con lo solicitado- la citación por carteles al querellado.
En fecha 15 de junio de 2010, compareció el querellante ante el tribunal a darse por citado en el presente juicio.
En fecha 07 de julio de 2010, la parte querellante presentó escrito de pruebas; En fecha 15 de julio de 2010, la parte querellada, presentó recaudos.
En fecha 16 de julio de 2010, la juez de la causa convocó a las partes intervinientes en la causa a una reunión a fin de buscar medios alternativos para la resolución de conflictos y ordenó se libraran boletas de notificación.
En fecha 02 de agosto de 2010, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación firmada por el apoderado del querellante; En fecha 03 de agosto de 2010, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación firmada por el querellado.
En fecha 10 de agosto de 2010, se llevó a cabo el acto de reunión conciliatoria con la presencia del apoderado de la parte querellante y la parte querellada con su apoderado.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
LA PARTE QUERELLANTE:
En el escrito libelar, alega la parte querellante lo siguiente:
Que en fecha 13 de octubre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), la ciudadana ELINA MARIA GARCES DE PRIMERA, adquirió por documento, debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el numero15, folios 33 Vto. Al 35 Vto., protocolo, tomo 5, un inmueble constituido por una casa identificada con el numero 102-46, con su terreno propio que tiene una superficie de Seis Metros con 24 Centímetros (6,24mts) de frente, por Cuarenta y Cinco Metros de fondo y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Poniente: Casa que es o fue de Felipe Peña, hoy de la sucesión del Dr. José Felipe Arcay. Naciente: Casa que es o fue de Nicolás Figueredo, Norte: solar de la Casa de la Señora Isabel Vera de Romero; sur: Que es su frente a la calle independencia.
Que dicho inmueble fue debidamente señalado y declarado en la planilla de autoliquidación sucesoral de bienes que forman el activo hereditario, y que tal documento prueba, por no haber otra prueba distinta, la genuina propiedad de la sucesión antes indicada. Alegando que son poseedores legítimos y que dicha posesión deriva del derecho continúo de los sucesores y por lo cual se ejerce sin intermitencia y sin discontinuidad.
Alego además la parte querellante que los sucesores gozan de legitimidad por ser sucesores de la causante y continuadores de la sucesora, en forma continua , no interrumpida, de manera pacifica, publica, permanente y formal ante la administración publica municipal, del inmueble identificado con el numero 102-46.
Señaló además la parte querellante que la perturbación y el despojo ocurrieron en forma clandestina y sobrevenida el día 15 de septiembre de 2008 por un sujeto que se identifico como ALEJANDRO LEONEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero V.-6.170.791, el cual según afirma el querellante, comenzó a levantar una media pared de bloques, así como también una cantidad aproximada de 300 bloques de cemento sobre la superficie del terreno , palas , que demuestran según el querellante que la construcción era en ese momento.
Cita Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicitó que se decretara una medida de secuestro como medio cautelar para restituir la posesión de los herederos hoy accionantes, por el ejercicio del interdicto restitutorio de posesión hereditaria.
La parte querellante fundamentó su pretensión en los artículos 26 de la constitución; 772, 781, 783 del Código Civil; 698, 699, 704 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte querellante demanda a la querellada, por lo siguiente:
Para que convenga en la restitución de la posesión hereditaria, o en caso contrario el tribunal declare la restitución de la posesión hereditaria a favor de los sucesores de ELINA MARIA GARCES PIETRI sobre el inmueble objeto de la querella.
La parte querellante estimó su demanda en la cantidad de: CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.180.000).

LA PARTE QUERELLADA:
El querellado no contestó la demanda.

IV
MOTIVA
Tramitada como ha sido la presente causa y llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, para decidir el Tribunal observa:
En primer término considera prudente esta Juzgadora pronunciarse sobre la figura de la confesión ficta, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Asimismo, de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 1990 por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán, sobre el Juicio Luis Felipe Salazar Gorrochotegui Vs. Manuel Gregorio Salazar Gorrochotegui, se desprende lo siguiente:
“…La confesión ficta es una institución contenida en el Art. 276 del C.P.C.D. y ahora en el Art 362 del C.P.C. vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma. Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: A) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben dirigirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además de deber ser acordes con la ley. Y B) que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos, o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer…”
Igualmente en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. Vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos, C.A., se estableció lo siguiente:
“… el Art. 362 del C.P.C., establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho…”
A tenor de la norma y jurisprudencia supra transcrita, podemos observar que los supuestos que deben concurrir para la procedencia de la institución en análisis, vale decir la confesión ficta de la parte demandada, son:
a) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso oportuno.
b) Que el demandado no haya probado nada que le favorezca en el lapso correspondiente.
c) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

Precisado lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar si en el presente caso, concurren los requisitos de procedencia de la confesión ficta, de la siguiente manera:

En el caso que nos ocupa, la parte querellada, ciudadano ALEJANDRO LEONEL HERNÁNDEZ, identificado en autos, se dio por citado en fecha 15 de junio de 2010 –tal como se desprende del folio dos (2) de la segunda pieza principal-, con lo cual se produjo su citación expresa, fecha a partir de la cual comenzó a computarse el lapso de la comparecencia a tenor de lo dispuesto en el auto de admisión de la presente causa, del cual se desprende que el demandado debía comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, en consecuencia, dicho lapso de comparecencia transcurrió de la siguiente manera:



LAPSO DE COMPARECENCIA:

Año Mes Dos (2) días de despacho a fin de que expusiera los alegatos que considere convenientes
2010 Junio 16 17

El demandado no presentó alegatos que considere convenientes.-

Bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el accionado NO COMPARECIÓ DENTRO DE DICHO LAPSO, A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INCOADA, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, observa este Tribunal que el lapso de promoción de pruebas transcurrió de la siguiente manera:

LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Año Mes Diez (10) días de despacho para promover pruebas (artículo 701 del Código de Procedimiento Civil vigente)
2010 Junio 18 28 29 30
2010 Julio 1 6 7 8 9 12

El demandado no promovió pruebas.-


Del cuadro arriba transcrito, se observa que precluyó el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado promoviera prueba alguna, ahora bien de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada consignó en fecha 15 de julio de 2010, instrumento probatorio, el cual no fue tramitado oportunamente por el tribunal debido a su manifiesta extemporaneidad. Y así se declara.-
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, se observa que el actor demanda la RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN y DESPOJO que viene ejerciendo inmueble, ubicado el Municipio Valencia del Estado Carabobo, y para ello fundamenta su pretensión en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 772, 781, 783, del Código Civil, artículos 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se deduce que LA ACCIÓN INTENTADA NO ES CONTRARIA A DERECHO, sino que por el contrario la misma está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual nace la procedencia de la confesión ficta de la accionada, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-

V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA DE INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentada por la sucesión de la ciudadana ELINA MARIA GARCES DE PRIMERA, identificada en autos, contra el ciudadano ALEJANDRO LEONEL HERNÁNDEZ, también identificado en autos.-
SEGUNDO: SE ORDENA LA RESTITUCIÓN EN LA POSESIÓN y entrega inmediata a la sucesión de la ciudadana MARIA GARCES DE PRIMERA, El siguiente inmueble: casa identificada con el numero 102-46, con su terreno propio que tiene una superficie de Seis Metros con 24 Centímetros (6,24mts) de frente, por Cuarenta y Cinco Metros de fondo y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Poniente: Casa que es o fue de Felipe Peña, hoy de la sucesión del Dr. José Felipe Arcay. Naciente: Casa que es o fue de Nicolás Figueredo, Norte: solar de la Casa de la Señora Isabel Vera de Romero; sur: Que es su frente a la calle independencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La…
Juez Provisorio

Abog. Omaira Escalona La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 de la tarde.

La Secretaria,