REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INTERTEL, C.A.
DEMANDADO: FERNANDO ANTONIO VIERA KEY
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N°: 21.054
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado en fecha 19 de Mayo de 2008, el abogado RICARDO A., CALDERA GARZÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.206, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INTERTEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de Junio de 1.981, bajo el Nº 25, Tomo 115-A, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO VIERA KEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.082.118, de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 29 de Julio de 2008, y luego en fecha 30 de marzo de 2009, este Tribunal al revisar las actuaciones constata de oficio que la demanda por error material fue admitida por el procedimiento breve, lo cual debió ser por la vía ordinaria, por lo que revoca por contrario imperio el auto de admisión dictado el 29 de Julio de 2008, admitiendo la demanda cuanto a lugar de derecho por los tramites del juicio ordinario, en la misma se libraron compulsas.
Al folio 87, en fecha 06 de abril de 2009, corre agregada diligencia suscrita por el abogado RICARDO ALFREDO CALDERA GARZÓN, identificado en autos, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Al folio 89, en fecha 16 de abril de 2009, el Alguacil de este Tribunal suscribe diligencia a los fines de exponer se ha trasladado en diversas oportunidades y no ha logrado citar al demandando.
Al folio 94, en fecha 22 de abril de 2009, corre agregada diligencia suscrita por el abogado RICARDO ALFREDO CALDERA GARZÓN, identificado en autos, a los fines de solicitar que este Tribunal ordene la citación por cartel.
Al folio 95, en fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal dictó un auto en el cual acuerda la publicación por carteles solicitada por la parte actora.
Al folio 97 y 98, en fecha 05 de mayo de 2009, y 11 de mayo de 2009, el abogado RICARDO ALFREDO CALDERA GARZÓN, identificado en autos, suscribe diligencias a los fines de consignar las publicaciones de los ejemplares de los Diarios NOTITARDE, y CARABOBEÑO.
Al folio 104, en fecha 16 de junio de 2009, el abogado RICARDO ALFREDO CALDERA GARZÓN, identificado en autos, solicita sea nombrado Defensor de Oficio en virtud de que el demandado no ha podido ser citado.
En fecha 18 de Junio de 2009, el Tribunal dictó un auto en la cual acuerda sea nombrada como defensora la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 94.806.
Al folio 110, corre agregada diligencia de la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 94.806, a los fines de aceptar el cargo.
Al folio 111, en fecha 21 de octubre de 2009, el abogado RICARDO ALFREDO CALDERA GARZÓN, identificado en autos, a los fines de solicitar la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la causa.
Al folio 112, corre agregado avocamiento de la Juez OMAIRA ESCALONA, ordenando la notificación de las partes.
Al folio 115, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil con el fin de dejar constancia de haber notificación a la Defensora Judicial del avocamiento de la Juez.
Al folio 123, en fecha 22 de febrero de 2010, corre agregada contestación de demandada presentada por la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de Defensora Judicial.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus escritos de pruebas, los cuales fueron agregados por el Tribunal, admitidos y evacuados en su oportunidad.
En este estado procede el Tribunal a dictar su fallo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la actora que su representada Sociedad Mercantil INTERTEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de Junio de 1.981, bajo el Nº 25, Tomo 115.A, celebró contrato privado escrito de arrendamiento con el Sr. Fernando Antonio Viera Key, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-11.082.118, sobre un inmueble de exclusiva propiedad de su representada INTERTEL, C.A, consistente en un área de terreno de aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800mts2), ubicado en la Avenida Valencia de Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en le lote No. 8-A, de la parcela Nº 46.
Alega la actora que la duración del contrato se pactó por un lapso de seis (6) meses fijos, contados a partir de la firma del contrato, que lo fue el 01 de julio de 2005, acordándose por ambas partes que no habría renovación automática ó tacita reconducción. Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Bs. 800.000,00 mensuales, los cuales serian cancelados los cinco (5) primeros días de cada mes. Que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas o el incumplimiento de cualquier cláusula contractual, daría derecho al propietario a pedir la resolución del contrato y el consiguiente desalojo.
Alega la actora que una vez cumplido el término original de duración del contrato en fecha 01 de enero de 2006, el ciudadano Fernando Antonio Viera Key, en su carácter de Arrendatario, continuo en posesión del inmueble arrendado sin Oposición del arrendador, motivo por el cual la condición contractual arrendaticia paso a ser a tiempo indeterminado, tal como lo prevé el artículo 1.600, del Código Civil.
Que el canon correspondiente al año 2006, fue fijado en la cantidad de Bs. 920.000,00 y que el demandado canceló los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006; restando a la fecha los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, de enero a diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008, a razón de Bs. 920.000,00, para un total de Bs. 16.560.000,00.
Alega la parte actora que fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592, 1.594, 1.595, 1.597, y 1.600, del Código Civil.
Es por lo que acudió a demandar como efecto lo hizo para que convenga o a ello sea condenado en:
Primero: En Resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre el Arrendatario y su representada Sociedad Mercantil INTERTEL, C.A., en su carácter de Arrendadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167, del Código Civil y devolver el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y de personas, en las mismas condiciones en que lo recibió, y que sean presentadas las solvencias de todos los servicios públicos y privados de que está dotado dicho inmueble.
Segundo: En pagarle a su representada la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 16.560,00), que es el monto de lo cánones vencidos y no pagados correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre 2007, enero, y febrero, 2008, a razón de Bs. 920.000,00 mensuales.
Tercero: En pagar los cánones de arrendamiento que se continúen generando hasta la sentencia definitiva que habrá de recaer en la presente demanda.
Cuarto: En pagar las costas, costos y honorarios de abogados que genera la presente demanda.
Quinta: Solicita sea acordada la corrección monetaria o indexación de las cantidades de dinero que en definitiva sean condenadas a pagar a la demandada.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 94.806, contestó la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, la pretendida demanda incoada por la Sociedad Mercantil INTERTEL,.C.A., contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO VIERA KEY.
Negó que su representado no haya cumplido con lo establecido en las Cláusulas del contrato de arrendamiento, pues el demandado no ha dejado de pagar las mensualidades atrasadas por causa imputable al demandado, pues el arrendador en este caso se ha negado a recibir el pago sin causa justificada, igualmente rechazó que el demandado deba por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 16.560,00), pues la sumatoria de dichos cánones se fueron incrementando de forma desproporcionada por parte de la arrendadora sin previa notificación dada por escrito y debidamente aceptada por el arrendatario, aún cuando se trata de un contrato a tiempo indeterminado, no se observa notificación alguna que justificará el aumento de los cánones y la aceptación de los mismo por lo que se constituyó en un aprovechamiento por parte de la arrendadora y así solicitó se considerara por este Tribunal.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo la demandante acompañó:
A los folios 12 al 14, corre agregado en original Contrato de Arrendamiento privado, suscrito por las partes, el cual no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye carácter de plena prueba que le confiere el articulo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que las partes se encuentran vinculadas por una relación contractual arrendaticia, sobre un terreno consistente en un área aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800mts2), ubicado en la Avenida Valencia de Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en le lote No. 8-A, de la parcela Nº 46, que la duración de dicho contrato era de 6 meses fijos, contados a partir de su firma, que el monto de canon mensual era por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.800.000,00), que debía pagar el arrendatario los primeros cinco (5) días de cada mes, en la oficina del propietario, que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas o el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquier cláusula contractual, daría derecho al propietario a pedir el cumplimiento o la resolución del contrato y el consiguiente desalojo. Y así se declara.
Al folio 15, corre agregado Plano de la parcela Nº 46, con sello húmedo de INTERTEL, C.A., y firmado la actora, razón por la cual es desechado por esta juzgadora ya que el mismo no aporta nada al hecho controvertido. Y así se declara.-
A los folios 16 a 19, rielan copias fotostáticas simples de documento público, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 01, Protocolo 3ero, en fecha 09 de julio de 1.981, contentivo del documento de propiedad del inmueble arrendado, constituido por un lote de terreno situado en el Municipio Naguanagua, Distrito Valencia, dicha copia fotostática simple es apreciada por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda demostrado que el terreno arrendado es de la sociedad de comercio INTERTEL, C.A., sin embargo en la presente causa, no se encuentra discutida la propiedad del inmueble, por lo que, dicho instrumento se desecha del proceso. Y así se declara.-
A los folios 20 a 27, rielan copias fotostáticas simples de la aclaratoria del documento de propiedad, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 40, Protocolo 1ero, Tomo 30, en fecha 04 de Septiembre de 1.986, dicha copia fotostática simple es apreciada por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la presente causa, no se encuentra discutida la propiedad del inmueble, por lo que, dicho instrumento se desecha del proceso. Y así se declara.-
A los folios 28 al 30, corre agregado copia fotostática simple de contrato de arrendamiento, dicho documento es apócrifo, es decir, no suscrito por persona alguna, por lo que no se le concede valor probatorio a dicho instrumento. Y así se declara.-
A los folios 32 a 49, rielan recibos correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2007, y enero, febrero del 008, emanados de la parte actora INTERTEL, C.A., y suscritos por ellos, por lo que dado el principio de alteridad de la prueba, y conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una probanza favorable a su pretensión, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración. En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca, es por los razonamientos anteriores que no se le concede ningún valor probatorio ni eficacia probatoria a los instrumentos que rielan del folio 32 al 49. Y así se declara.-
Del folio 130 al 138, corre agregado legajo de copias fotostáticas certificadas expedidas por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dichas copias certificadas, son apreciadas por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por estar suscritas y ser expedidas por un funcionario con competencia para ello, sin embargo dichos instrumentos nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que, dichas copias certificadas se desechan del proceso. Y así se declara.-
A los folios 139 a 141, corre agregado en original poder autenticado ante la Notaria Séptima de Valencia, el 25 de Mayo de 2007, bajo el Nº 86, Tomo 103, dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que, se desechan del proceso. Y así se declara.-
Al folio 142 a 146, rielan copias fotostáticas certificadas de documento público, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 01, Protocolo 3ero, 09 de julio de 1.981, contentivo del documento de propiedad del inmueble arrendado, constituido por un lote de terreno situado en el Municipio Naguanagua, el cual ya fue valorado supra por esta juzgadora.
A los folios 147 a 153, rielan copias fotostáticas certificadas de documento público, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 40, Protocolo 1ero, Tomo 30, en fecha 04 de Septiembre de 1.986, el cual ya fue valorado supra por esta Juzgadora. Y así declara.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con el escrito de contestación de la demanda la defensora judicial MIRTA NAVAS, presentó:
Al folio 124, riela telegrama destinado al demandado ciudadano FERNANDO ANTONIO VIERA KEY, donde le notificaba sobre la designación como Defensor Judicial a la ciudadana MIRTA NAVAS. El Tribunal los aprecia por tratarse de un documento publico administrativo y le concede valor y eficacia probatoria de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En el caso de autos, quedó probado que la Sociedad de Comercio INTERTEL, C.A, y el ciudadano FERNANDO ANTONIO VIERA KEY, se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, según contrato privado que adquirió el carácter de instrumento privado tenido legalmente por reconocido, tal como se evidencia de la valoración probatoria efectuada supra; sobre un terreno con un área aproximada de ochocientos metros cuadrados (800mts2), ubicado en la Avenida Valencia de Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en le lote No. 8-A, de la parcela Nº 46, y que el monto del canon mensual era por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.800.000,00), que debía pagar el arrendatario los primeros cinco (5) días de cada mes, en la oficina del propietario, que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas o el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquier cláusula contractual.
Asimismo, la demandante no logró demostrar a juicio de esta juzgadora, el aumento del canon de arrendamiento a Bs. 920.000,00, ya que el instrumento privado que acompañó como prueba de ello fue desechado por esta Juzgadora en la valoración probatoria efectuada supra.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora considera necesario invocar las siguientes normas del Código Civil:
Artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por su parte, el artículo 1.264 de la citada Ley Sustantiva, señala:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”;
De lo anterior tenemos que el contrato legalmente perfeccionado, tiene fuerza de ley entre las partes, resultando con ello de obligatorio cumplimiento para estas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que puedan presentarse, en otras palabras, los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley.
En efecto los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, consagran lo que la doctrina ha denominado la distribución de la carga de la prueba, según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Así, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación, pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En el caso de autos, como se señaló supra, la actora logró demostrar la existencia del contrato, así como el canon fijado en Bs. 800.000,00, mas no logró demostrar, el aumento en el canon de arrendamiento a Bs. 920.000,00 mensuales, quedó demostrado asimismo la insolvencia del demandado respecto de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre 2007, enero, y febrero, 2008; por lo que, dados los razonamientos anteriores, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, como efectivamente será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria solicitada por la actora, como parte de su petitorio libelar, esta juzgadora observa, que la parte demandante solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, afirmando que el nuevo canon de arrendamiento era de Bs. 920,00, hecho éste que quedó desvirtuado al no existir pruebas en autos de tal afirmación, lo que si quedó probado es que el arrendatario cancelaba Bs. 800,00 mensuales. En consecuencia, no es procedente la indexación solicitada, toda vez que su pretensión fue que se indexara el canon de arrendamiento de Bs. 920,00 y no de Bs. 800,00; y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas en la motiva del presente fallo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la sociedad de comercio INTERTEL, C.A., representada por su Presidente SALVATORE RUSSO F., contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO VIERA KEY, todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena al demandado FERNANDO ANTONIO VIERA KEY, a pagar la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00), por concepto de 18 mensualidades insolutas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre 2007, enero, y febrero, 2008, a razón de Bs. 800,00 mensuales. Así como los cánones que se sigan generando hasta la definitiva entrega del inmueble.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de corrección monetaria o indexación de las cantidades demandadas, en virtud de los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Año dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 de la tarde.
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
Exp. 21.054
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