REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, y de la revisión exhaustiva del presente expediente el Tribunal observa:
Al folio cuatro (4) de la 6ta Pieza, de la presente causa, riela diligencia presentada en fecha 02 de abril de 2008, por el abogado JUAN MESA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA, C.A., y del ciudadano GERARDO RAMÍREZ PARRA, en la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fecha 26 de marzo de 2008.
La decisión de la cual el abogado JUAN MESA, apela es la sentencia interlocutoria dictada de fecha 26 de marzo de 2008, que corre agregada al folio 453 de la 5ta Pieza.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 11 de abril del 2008, sin embargo hasta la presente fecha la parte apelante no ha señalado las copias que se deben enviar a la alzada, a los fines de que la superioridad resuelva la apelación planteada.
En consecuencia, a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes establecido en nuestra carta magna, y en aplicación del criterio jurisprudencial señalado en la decisión de fecha 11 de abril de 2002, dictado por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual expresó:
“…Adicionalmente a lo anterior, esta Sala de oficio, evidencia la violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto que para el momento en que fue proferida la sentencia definitiva en esa instancia, estaba pendiente la tramitación y decisión de la apelación y adhesión a la apelación, ejercida por los apoderados judiciales del Municipio Baruta y de C.A. Cafetal, contra el auto dictado por dicho juzgado el 12 de diciembre de 1996, mediante la cual declaró que el Municipio Baruta no había contestado oportunamente la demanda y no había promovido pruebas.
En efecto, constata esta Sala que contra el auto del 12 de diciembre de 1996, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas fue ejercido oportunamente recurso de apelación y adhesión a la apelación, oído en un solo efecto. Sin embargo, nunca fueron remitidas ni las copias del fallo apelado, ni librado el oficio al respectivo Tribunal Superior Distribuidor.
A juicio de esta Sala, la carga procesal de impulsar la apelación oída en un solo efecto, no es únicamente imputable al recurrente, ya que de la lectura del auto apelado y de lo contenido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal como director del proceso, debe indicar las copias que estime conducentes para la tramitación de la misma, no pudiendo sacrificar la justicia por una formalidad, representada en la espera de que la parte indique cuales son las copias que estima deban ser remitidas al Juez de Alzada.
Ahora bien, ante la omisión de tramitación de la apelación ejercida contra el auto del 12 de diciembre de 1996, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta evidente la violación del debido proceso por parte de dicho juzgado, quedando por ello afectado de nulidad el fallo dictado en primera instancia, el cual fue dictado sin tomar en consideración lo que debió decidirse respecto a la apelación planteada. En virtud de lo anterior, debe esta Sala reponer la causa al estado de que se dicte nueva sentencia en primera instancia, la cual deberá valorar las resultas de la apelación a que se ha hecho referencia. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito, considera pertinente esta juzgadora señalar las copias para su debida certificación y posterior remisión a la alzada, en tal sentido, remítanse con oficio copias certificadas de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de marzo de 2008, que riela al folio 453 de la 5ta Pieza; de la diligencia presentada por el abogado JUAN MESA, donde apeló, la cual riela al folio 4 de la 6ta Pieza; del auto de fecha 11 de abril de 2008, el cual riela al folio 12 de la 6ta Pieza, donde se oye la apelación en un solo efecto, y del presente auto, a los fines de que la superioridad decida la apelación planteada por la demandada. Remítase las copias ordenadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución.
Expídase copia y remítase con oficio.
En cuanto al pronunciamiento del fallo definitivo de la presente causa, el Tribunal acuerda diferir el mismo, dentro de los Treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se público la presente decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se expidió certificación y se libró con Oficio Nro. 1.185.-

La Secretaria,





Exp. 18.490