REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:
JORGE PRIETO
DEMANDADO: ELECTRO GLOBAL S.A. y MOTTA INTERNACIONAL S.A.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 21.971
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Por escrito presentado en fecha 20 de Abril de 2009, el abogado JORGE PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.457.328, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.335, actuando en su propio nombre y representación de sus propios derechos, interpuso formal demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra las sociedades de comercio ELECTRO GLOBAL S.A., inscrita en el Registro Publico de Panamá, en la ficha 345.457, rollo 50.873, imagen 75, en fecha 15/05/1998; y MOTTA INTERNACIONAL S.A., inscrita en el Registro Publico de Panamá, en el tomo 267, folio 110, Asiento 56681, de la Sección de Personas Mercantil, desde el 05/01/1954, actualizada en la ficha 29.135, rollo 1462, imagen 116 de la Sección de Micropelícula Mercantil del Registro Publico.
En fecha 27 de Abril de 2009 (folio 146) el Tribunal admitió la demanda bajo los tramites del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de honorarios judiciales.
En fecha 20 de mayo de 2009, (folios 150 al 165) el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada a las demandadas, en virtud de no haber encontrado al representante legal de las demandadas.
En fecha 11 de junio de 2009 (folio 168), el Tribunal acuerda la citación cartelaria de las demandadas. Dichos carteles fueron debidamente publicados, y consignados a los autos en fecha 14 de julio de 2009.
En fecha 26 de noviembre de 2009 (folio 175), la Juez Provisorio designada, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de diciembre de 2009, la Secretaria del Tribunal fijó el cartel de citación correspondiente, en el domicilio indicado por la actora para las demandadas.
En fecha 05 de febrero de 2010 (folio 178), el Tribunal acordó designar defensor de oficio a las demandadas ELECTRO GLOBAL S.A. y MOTTA INTERNACIONAL S.A., el defensor ad litem designado fue debidamente notificado y en fecha 05 de marzo de 2010 (folio 182) aceptó el cargo para el cual fue designado.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de marzo de 2010 (folio 183), el representante legal de las demandadas, se dio personalmente por citado.
En fecha 08 de marzo de 2010 y ratificado en fecha 09 de marzo de 2010, las demandadas ELECTRO GLOBAL S.A. y MOTTA INTERNACIONAL S.A., dieron contestación al fondo y alegaron la incompetencia del Tribunal.
Mediante auto expreso, el Tribunal en fecha 25 de marzo de 2010 (folio 196), ordenó aperturar una incidencia conforme lo dispone el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
Efectuados los trámites de la notificación del auto mencionado, la causa se abrió a pruebas, en dicho lapso ambas partes promovieron sus probanzas oportunamente, agregándolas el Tribunal de la causa y ordenando su evacuación en la oportunidad procesal correspondiente.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, procede de seguida esta juzgadora a dictar el pronunciamiento de Ley en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Alega el demandante que ejerció el patrocinio de las empresas ELECTRO GLOBAL S.A. y MOTTA INTERNACIONAL S.A., en un proceso de carácter penal en el cual estas empresas estaban siendo objeto de varios delitos. Que producto de este proceso penal la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo, presentó acusación en contra de los ciudadanos Ángel Pérez Urquiola, Zoraida Linares Y Freddy Noguera, por presunta comisión de los delitos de Estafa y Fraude Especifico y Apropiación Indebida los dos primeros, y por los delitos de estafa y fraude especifico, en grado de cooperación inmediato al ultimo de ellos, figuras delictuales cometidas en perjuicio de las sociedades mercantiles ELECTRO GLOBAL S.A. y MOTTA INTERNACIONAL S.A.
El Ministerio Publico estimó que para la fecha de introducción de la acusación, el monto producto de los ilícitos ascendía a la cantidad de U.S. $ 782.155,39 o para la fecha su equivalente en bolívares era Bs. F. 1.681.634,08, montó este último en el que determina el accionante como el valor de lo litigado.
Que en ejercicio de la representación judicial interpuso una serie de medios procesales los cuales fueron realizados con diligencia y responsabilidad. Que sin embargo, a pesar de que la representación ha durado varios años, no le han cancelado el monto de los honorarios profesionales, alega que no le han cancelado nada de los mismos.
Que en fecha 27/09/2007 la Sala Nro. 01, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y del auto dictado con ocasión de la misma el 21/02/2007; y repuso la causa al estado de dar cumplimiento al acto formal de imputación de los investigados, por parte del Ministerio Publico. Que el Ministerio Publico recibió la causa por motivo de la reposición y hasta la fecha la misma se mantiene sin acto conclusivo alguno; por lo que –alega- en este momento “no hay juicio contencioso alguno donde estimar e intimar los honorarios”, es por eso que interpone la acción por ante un Tribunal Civil y Mercantil según la cuantía.
Que a los autos riela la renuncia al patrocinio de las demandadas ELECTRO GLOBAL S.A. y MOTTA INTERNACIONAL S.A.
Invoca el artículo 22 de la Ley de Abogados, así como jurisprudencia del máximo Tribunal del país.
Continúa señalando, que por cuanto no hay juicio contencioso alguno, es que recurre a los Tribunales Civiles.
Efectuó una discriminación de sus actuaciones y así como la cantidad de dinero en las cuales estima cada una.
Por cuanto las demandadas ELECTRO GLOBAL S.A. y MOTTA INTERNACIONAL S.A., no han cancelado cantidad alguna por concepto de honorarios, es que procede a demandar a las sociedades de comercio ELECTRO GLOBAL S.A. y MOTTA INTERNACIONAL S.A., para que paguen por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S. $234.000,00), o su equivalente, calculado a Bs. 2,15 por dólar, en la cantidad de Bs. F. 503.100,00.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, las demandadas alegaron la incompetencia del Tribunal, ya que la presente demanda ha debido intentarse ante un Tribunal Penal competente, ya que las actuaciones objeto de la estimación fueron realizadas en un proceso penal. Señala que consta del libelo de demanda, que el actor alega haber ejercido el patrocinio de las demandadas en un proceso penal, que en fecha 27/09/2007, ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y repuso la causa al estado de dar cumplimiento formal de imputación de los investigados por parte del Ministerio Publico, que efectivamente el Ministerio Publico recibió la causa.
Alega que el legislador le ha dado autonomía e independencia al procedimiento de estimación e intimación de honorarios, pues la causa principal no influye ni se verá influenciada por el proceso de intimación, que se creó un fuero atrayente, denominado por la doctrina como competencia funcional, en virtud del cual el Juzgado atribuido de competencia para conocer tales juicios, debe ser el mismo donde se originaron las actuaciones reclamadas por la parte intimante, señala que, los honorarios profesionales deben ser incoados ante el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción o en primera instancia de la causa.
Señala que, aunque la causa se encuentre en la Fiscalía, en virtud de la reposición ordenada por la Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para la imputación formal, señala que cualquier divergencia o incidencia que surja, incluidas las discrepancias entre cliente/abogado, debe ser resuelta por un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, ello conforme a lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal penal.
Arguye que en el caso de autos, la pretensión deducida por el intimante en honorarios profesionales, debe ventilarse ante el correspondiente Juez de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por ser el circuito judicial donde se desplegó la actividad profesional del intimante, órgano jurisdiccional éste el que debe asumir el conocimiento, tramite y decisión de la demanda de intimación y estimación de honorarios incoada.
En cuanto al fondo de lo debatido, el demandado procedió a negar, rechazar y contradecir el demanda de estimación e intimación de honorarios incoada por el actor, por cuanto la misma resulta exagerada y desproporcionada en relación con las actuaciones realizadas, toda vez que dicho apoderado pretende cobrar el 30% de las cantidades establecidas en los documentos constitutivos de hipotecas convencionales no registradas, en los cuales se cometió el fraude investigado, sumas éstas equivalentes a U.S. $ 782.155,39, que al tipo de cambio vigente al momento de la demanda (Bs. 2.15) fue estimada en Bs. 1.681.634,08, siendo la suma estimada e intimada por el actor en su pretensión, en la cantidad de Bs. 503.100,00.
Asimismo señala el demandado, que a las accionadas las han representados diversidad de abogados, a los cuales les han cancelado y deben cancelarle sus respectivos honorarios profesionales, por lo que resulta exagerado y desproporcionado el quantum estimado por el abogado actor. Finalmente desconoce que el abogado actor, tenga derechos al cobro de honorarios demandados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de entrar a resolver sobre el fondo de lo controvertido, e incluso, a la valoración de las pruebas promovidas por las partes, procede esta sentenciadora a verificar, si este Tribunal es competente o no para tramitar y decidir la presente controversia, y en tal sentido observa:
La pretensión por Cobro de Honorarios Profesionales, se rige por el procedimiento consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…omissis… La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Ha sido jurisprudencia reiterada, que cuando lo demandado sea el cobro de honorarios profesionales por actuaciones realizadas dentro de un juicio, deviene una COMPETENCIA FUNCIONAL, por lo cual, será competente para conocer de este tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la reclamación del Abogado.
En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Julio de 2003, se declaró:
“… Se trata de una acción judicial cuyo régimen corresponde a la actuación ante un órgano de justicia. La pretensión por honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, se rige por el procedimiento contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, resultando que el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión, es el Tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional…”

Así tenemos que, la Sala Constitucional en sentencia N° 3325/04.11.2005, reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:

“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo).


En el caso de autos, estamos en presencia del primer supuesto, establecido por la Sala, es decir, “cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo”, ya que según lo alega el propio demandante y ello es aceptado por el demandado, existe una causa penal en la cual se pueden tramitar los honorarios demandados, y dado que en esa causa penal hasta la presente fecha no ha habido sentencia definitiva; es por lo que, a juicio de esta Juzgadora la presente estimación e intimación de honorarios ha debido intentarse ante un Tribunal de Primera Instancia en materia Penal; ya que ante esa instancia se encuentra un juicio pendiente, en el cual aun no ha habido sentencia definitiva y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, y declina la competencia para conocer y decidir la presente causa, en un Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, por cuanto la Juez de este Despacho se encontraba de reposo medico, desde el día 01 de Noviembre de 2010 hasta el 21 de noviembre de 2010, ambas fechas inclusive; ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y déjese copia. Remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:05 minutos de la tarde.-
La Secretaria,






Exp. N° 21.971