REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: INVERSIONES PARAPAR
ABOGADO: ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN
DEMANDADOS: PEDRO PABLO CHAFFARDET PLAGE
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE N°: 20.773
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

Por escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2008, la ciudadana ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.559.515, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.763, de este domicilio, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PARAPAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 27 de junio de 1975, anotada bajo el Nº 14, Tomo 14-A, interpuso formal demanda de REIVINDICACION contra el ciudadano PEDRO PABLO CHAFFARDET PLAGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.454.301, de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 03 de marzo de 2008, folio 235.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2008, el Tribunal acuerda cerrar la pieza inicial y abrir una segunda pieza principal.
Las diligencias tendientes a lograr la citación del demandado de autos rielan del folio 2 al folio 21 de la segunda pieza principal y de las mismas se desprende que se cumplió con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es decir la citación por Carteles del demandado.
Al folio 22 de la segunda pieza principal, la representación judicial de la actora, solicita del Tribunal se sirva designar defensor judicial a la parte demandada.
Al folio 23 de la segunda pieza principal, en fecha 08 de junio de 2009, el Tribunal designa a la abogada GISELA ACEVEDO, identificada en autos, defensor judicial de la parte demandada.
Al folio 27 de la segunda pieza principal, en fecha 16 de julio de 2009, la abogada GISELA ACEVEDO, acepta el cargo para el cual fue designada y jura cumplir bien y fielmente con los deberes que el mismo le impone.
Del folio 37 al folio 39 de la segunda pieza principal, riela escrito de contestación a la demanda, presentado por la defensora judicial en fecha 02 de marzo de 2010.
Del folio 43 al folio 45 de la segunda pieza principal, riela escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 06 de abril de 2010, por el ciudadano PEDRO PABLO CHAFFARDETT PLAGE, identificado en autos y parte demandada en la presente causa.
Al folio 197 de la segunda pieza principal, por auto de fecha 14 de mayo de 2010, son admitidas las pruebas presentadas por la parte actora.
Al folio 19 de la segunda pieza principal, por auto de fecha 14 de mayo de 2010, el Tribunal acuerda cerrar la segunda pieza principal y abrir una nueva pieza denominada Tercera pieza principal.
Al folio 15 de la tercera pieza principal, riela diligencia suscrita en fecha 12 de julio de 2010, por la representación judicial de la parte actora y el demandado de autos, a través de la cual la apoderada judicial de la parte actora desiste del presente procedimiento.
Al folio 16 de la tercera pieza principal, en fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal NIEGA la homologación del desistimiento efectuado.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
En su escrito libelar, alega la representación judicial de la parte demandante –abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN- identificada en autos, lo siguiente:
En el capitulo uno de su escrito libelar, describe el objeto de la demanda, el cual es interponer acción reivindicatoria en contra del ciudadano PEDRO PABLO CHAFFARDET PLAGE, identificado en autos, quien ocupa un inmueble, constituido por un galpón y una parcela de terreno sobre la cual esta construido, propiedad de su representada, distinguido con el número cívico 87-157, ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
Alega que consta en documento Registrado que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por un galpón y la parcela de terreno sobre la cual está construido, con una superficie aproximada de un mil seiscientos noventa y cuatro metros cuadrados (1.694 Mts2), distinguido con el número cívico 87-157, situado en el sitio denominado “Fundo la Guacamayo” en el antes denominado Municipio La Candelaria, Hoy Parroquia La Candelaria, del otrora Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia, del Estado Carabobo, con los siguientes linderos particulares:
NORTE: que es su frente, en once metros con treinta y cinco centímetros (11,35 Mts2), con la Avenida Lisandro Alvarado o Transversal 93;
ESTE: Línea quebrada integrada por tres sucesiones restas así: Partiendo del extremo ESTE del lindero NORTE y en dirección SUR, en treinta y siete metros con setenta centímetros (37,70 Mts) del extremo SUR de éste y en dirección ESTE en doce metros (12 Mts), colindando con un inmueble que es o fue de Rafael Rodríguez Hurtado, del extremo ESTE de éste sector línea recta al SUR en cuarenta metros con noventa centímetros (40,90), con terrenos de la sucesión de Alejandro Yzaguirre López.
SUR: En treinta y siete metros con setenta centímetros (37,70 Mts), con terrenos de la misma sucesión Yzaguirre López.
OESTE: En línea quebrada integrada por tres sesiones así: Partiendo del extremo OESTE del lindero SUR y en veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80 Mts) rumbo norte, con terreno de la nombrada sucesión Yzaguirre López, del extremo Norte de este sector, en línea de doce metros con treinta centímetros (12,30), rumbo ESTE y del extremo de éste, rumbo norte y hasta encontrar el extremo OESTE del lindero NORTE, línea recta de cincuenta metros (50 Mts), lindando en estos dos últimos sectores, con inmueble distinguido con el Nº 87-163, de la Avenida Lisandro Alvarado y que es o fue propiedad de Marino y Giovanni Zanchetta.
Alega que actualmente el ciudadano PEDRO PABLO CHAFFARDET PLAGE, identificado en autos, ocupa el inmueble propiedad de su patrocinada, de forma ilegal y arbitraria, pretendiendo apropiarse de un inmueble que no le pertenece y causándole daños a la estructura del mismo.
Fundamenta la acción, en lo establecido en los artículos 545 del Código Civil Venezolano, el artículo 115 Constitucional Venezolano.
Alegando el amparo que el derecho le confiere a su representada en lo establecido en los artículos 545 y 548 del Código Civil Venezolano, comparece ante el órgano jurisdiccional a demandar al ciudadano PEDRO PABLO CHAFFARDET PLAGE, identificado en autos por REIVINDICACION, para que convenga en devolver sin plazo alguno y totalmente desocupado a su patrocinada el inmueble que ocupa ilegalmente, o en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal.
Estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000,00), más las costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el ciudadano PEDRO PABLO CHAFFARDET PLAGE, asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, del cual se desprende lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que al demandante le asiste algún tipo de reclamo o demanda en su contra.
Niega, rechaza y contradice que ocupa el local propiedad de la demandante.
Niega, rechaza y contradice que en su vida haya suscrito contrato de subarrendamiento y no se encuentra ocupando galpón alguno, ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado.
Niega, rechaza y contradice que tenga alguna relación contractual con la empresa GALVANICA CARABOBO, C.A. o INVERSIONES PARAPAR, C.A.
Niega, rechaza y contradice que deba pagar cantidad alguna por concepto de honorarios o demanda.
Niega, rechaza y contradice que tenga algún hecho positivo u obligación con el demandante.
Niega, rechaza y contradice que deba cumplir obligación alguna.
Solicita del Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR con todos los pronunciamientos legales a que hubiere lugar.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo, la representación judicial de la demandante, consignó:

A los folios 9, 10 y 11 de la primera pieza principal, se encuentra copia fotostática de documento de venta, otorgado en fecha 03 de julio de 1975 ante la Notaria Publica Tercera de Valencia y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 1975, anotado bajo el Nro. 1, folios 1 al 3, Protocolo 3, Tomo 2. Cuyo instrumento es apreciado y valorado por quien juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES PARAPAR, C.A., parte demandante en la presente causa adquirió en fecha 10 de julio de 1975 la propiedad del inmueble objeto de la presente causa. Y así se declara.-
A los folios 12 y 13, riela copia fotostática simple de documento de arrendamiento, otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 16 de mayo de 1984, cuyo instrumento, es desechado por el Tribunal, por cuanto nada aporta al hecho controvertido en la presente causa, la cual es juicio por REIVINDICACION, intentado por la sociedad mercantil PARAPAR, C.A. contra el ciudadano PEDRO PABLO CHAFFARDET PLAGE. Y así se declara.-
Del folio 14 al folio 231, riela copia fotostática simple de demanda por DESALOJO, interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2004, por la sociedad mercantil INVERSIONES PARAPAR, C.A., ya identificada contra la empresa GALVANICA CARABOBO, S.R.L., ante el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cuyo instrumento es apreciado por quien juzga, sin otorgarle ningún valor probatorio por no aportar nada al hecho controvertido en la presente causa, la cual es juicio por REIVINDICACION intentado por la sociedad mercantil PARAPAR, C.A. contra el ciudadano PEDRO PABLO CHAFFARDET PLAGE. Y así se declara.-

Durante el lapso probatorio del presente juicio, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, de las cueles fueron admitidas las siguientes:
DOCUMENTALES:
Del folio 53, al folio 57 riela copia certificada de documento de venta otorgado en fecha 03 de julio de 1975 ante la Notaria Publica Tercera de Valencia y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 1975, anotado bajo el Nro. 1, folios 1 al 3, Protocolo 3, Tomo 2. Cuyo instrumento es apreciado y valorado por quien juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES PARAPAR, C.A., parte demandante en la presente causa adquirió en fecha 10 de julio de 1975 la propiedad del inmueble objeto de la presente causa. Y así se declara.-
Del folio 58 al folio 64, se encuentra copia certificada de documento de venta pura y simple, protocolizado en fecha 30 de julio de 1969 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 7, Protocolo 1, Tomo 10, Cuyo instrumento es apreciado y valorado por quien juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Del folio 65 al folio 70, riela copia certificada de documento de venta pura y simple, protocolizado en fecha 25 de junio de 1966 ante la Oficina de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 117, Protocolo 1, Tomo 8, Cuyo instrumento es apreciado y valorado por quien juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Del folio 71 al folio 75, riela copia certificada de documento de venta pura y simple, protocolizado en fecha 2 de septiembre de 1920, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 205, Protocolo 1, Tomo 01, año 1920, Cuyo instrumento es apreciado y valorado por quien juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Del folio 76 al folio 78, corre inserta copia certificada de documento de venta pura y simple, protocolizado en fecha 29 de enero de 1920, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, Anotado bajo el Nro. 107, Protocolo 1, Tomo 1, año 1920, Cuyo instrumento es apreciado y valorado por quien juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Del folio 81 al folio 85, riela copia certificada de documento de venta pura y simple, protocolizado en fecha 30 de enero de 1915, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 70, Protocolo 1, Tomo Único, año 1915, Cuyo instrumento es apreciado y valorado por quien juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Del folio 86 al folio 89, se encuentra copia certificada de documento de venta pura y simple, protocolizado en fecha 4 de julio de 1910 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 8, folio 11, protocolo 1, tomo 1, año 1910, Cuyo instrumento es apreciado y valorado por quien juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Del folio 192 al folio 195, riela copia fotostática simple de documento de venta pura y simple, protocolizado en fecha 24 de marzo de 1972, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, Cuyo instrumento es apreciado y valorado por quien juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

De los documentales supra transcritos, quedó probado que el inmueble objeto de la presente causa, presenta el siguiente Tradición legal:

En Fecha: Adquiere la Propiedad del Inmueble Objeto de la Presente Causa el(la) ciudadano(a):
4 de julio de 1910 JUAN ANTONIO SCARTON
30 de enero de 1915 MARIA SIMANCAS DE BARRIOS
20 de enero de 1920 JUSTINIANO ÁNGULO
2 de septiembre de 1920 ALEJANDRO YZAGUIRRE LÓPEZ
25 de junio de 1966 GENIBEL MARIN
30 de julio de 1969 FRANCISCO POLEGRE DÍAZ
24 de marzo de 1972 MANUEL SUTERO PARAPAR
2 de julio de 1975 INVERSIONES PARAPAR, C.A.

Al folio 90 y 91, corre inserta en original, Cedula Catastral, signada con el Nº CC-2004-00022680, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2006, cuyo instrumento es apreciado y valorado por este Tribunal como documento administrativo, y del mismo se observa que aparece como Propietaria del inmueble objeto de la presente causa, la sociedad mercantil INVERSIONES PARAPAR, C.A., identificada en autos. Y así se declara.-
A los folios 92 y 93, riela Recibo de Pago, de fecha 11 de enero de 2006, signado como INM-06-00002403653, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, cuyo instrumento es apreciado y valorado por quien juzga como documento administrativo, y del mismo se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES PARAPAR, C.A., identificada en autos, realizó pago por concepto de impuestos de inmuebles urbanos. Y así se declara.-
A los folios 94 y 95, riela documento contentivo de contrato de arrendamiento, otorgado ante la Notaría Publica Tercera de Valencia, en fecha 16 de mayo de 1984, cuyo instrumento, es desechado por el Tribunal, por cuanto nada aporta al hecho controvertido en la presente causa, la cual es juicio por REIVINDICACION, intentado por la sociedad mercantil PARAPAR, C.A. contra el ciudadano PEDRO PABLO CHAFFARDET PLAGE. Y así se declara.-
Del folio 96 al folio 130, riela copia certificada del cuaderno de medidas, perteneciente a la demanda por DESALOJO, interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2004, por la sociedad mercantil INVERSIONES PARAPAR, C.A., ya identificada contra la empresa GALVANICA CARABOBO, S.R.L., ante el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cuyo instrumento es apreciado por quien juzga, sin otorgarle ningún valor probatorio por no aportar nada al hecho controvertido en la presente causa, la cual es juicio por REIVINDICACION intentado por la sociedad mercantil PARAPAR, C.A. contra el ciudadano PEDRO PABLO CHAFFARDET PLAGE. Y así se declara.-
Del folio 131 al folio 190, riela copia certificada del cuaderno de tercería, perteneciente a la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS CHAFFARDET contra las empresas INVERSIONES PARAPAR, C.A. y GALVANICA CARABOBO, S.R.L., ante el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cuyo instrumento es apreciado por quien juzga, sin otorgarle ningún valor probatorio por no aportar nada al hecho controvertido en la presente causa, la cual es juicio por REIVINDICACION intentado por la sociedad mercantil PARAPAR, C.A. contra el ciudadano PEDRO PABLO CHAFFARDET PLAGE. Y así se declara.-
Al folio 191, corre inserta copia certificada de acta de defunción del ciudadano PEDRO LUIS CHAFFARDETT FLORES, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyo instrumento es apreciado por quien juzga como documento público, sin otorgarle ningún valor probatorio por no aportar nada al hecho controvertido en la presente causa, la cual es juicio por REIVINDICACION intentado por la sociedad mercantil PARAPAR, C.A. contra el ciudadano PEDRO PABLO CHAFFARDET PLAGE. Y así se declara.-


TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA ACTORA:
En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió la declaración testifical de los ciudadanos: JOSEFINA CONCEPCIÓN DE LORENZO, JULIA MARIA CONCEPCIÓN de ACOSTA, JOSUE PÁEZ, EDITH MAGALY GONZÁLEZ ÁLVAREZ, JULIÁN PAUBLINI SAUD y ANA GREDDY ACOSTA CONCEPCION, identificados en autos, los cuales quedaron DECIERTOS durante el lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa. Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
No promovió pruebas.-
IV
PUNTO PREVIO
Observa este Tribunal que al folio 15 de la tercera pieza principal, riela diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante y el demandado de autos de manera conjunta, a través de la cual la apoderada judicial de la actora manifiesta que en fecha 11 de julio de 2010, el demandado hizo entrega material del inmueble objeto del presente juicio, manifestando asimismo que desiste del presente procedimiento, en virtud de que el demandado ha cumplido con lo peticionado en la demanda. En la misma diligencia el demandado de autos manifiesta su conformidad con el desistimiento formalizado por la parte actora.
En este orden de ideas, el tribunal a los fines de proveer sobre la diligencia in comento, por auto de fecha 02 de agosto de 2010, al folio 16 de la tercera pieza principal, no homologa el desistimiento presentado, en virtud de que la apoderada demandante carecía de facultad expresa para realizar dicho acto procesal.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario quien juzga, destacar que si bien es cierto que la apoderada judicial no estaba facultada para desistir del procedimiento, también es cierto que la misma manifestó al Tribunal que el demandado entregó el inmueble objeto de la presente causa y cumplió con lo peticionado en la demanda por reivindicación presentada, lo cual da plena fe a este Tribunal de que el demandado de autos no posee el inmueble a la presente fecha, es decir, no se encuentra ocupando el mismo, no se encuentra en posesión de la cosa que se trata de reivindicar. Y así se declara.-


V
MOTIVA:
En este sentido, tramitada, como ha sido la presente causa, la cual versa sobre juicio por REIVINDICACION de un inmueble constituido por un galpón y la parcela de terreno sobre la cual está construido, con una superficie aproximada de un mil seiscientos noventa y cuatro metros cuadrados (1.694 Mts2), distinguido con el número cívico 87-157, situado en el sitio denominado “Fundo la Guacamayo” en el antes denominado Municipio La Candelaria, Hoy Parroquia La Candelaria, del otrora Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia, del Estado Carabobo, cuyos linderos son:
NORTE: que es su frente, en once metros con treinta y cinco centímetros (11,35 Mts2), con la Avenida Lisandro Alvarado o Transversal 93;
ESTE: Línea quebrada integrada por tres sucesiones restas así: Partiendo del extremo ESTE del lindero NORTE y en dirección SUR, en treinta y siete metros con setenta centímetros (37,70 Mts) del extremo SUR de éste y en dirección ESTE en doce metros (12 Mts), colindando con un inmueble que es o fue de Rafael Rodríguez Hurtado, del extremo ESTE de éste sector línea recta al SUR en cuarenta metros con noventa centímetros (40,90), con terrenos de la sucesión de Alejandro Yzaguirre López.
SUR: En treinta y siete metros con setenta centímetros (37,70 Mts), con terrenos de la misma sucesión Yzaguirre López.
OESTE: En línea quebrada integrada por tres sesiones así: Partiendo del extremo OESTE del lindero SUR y en veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80 Mts) rumbo norte, con terreno de la nombrada sucesión Yzaguirre López, del extremo Norte de este sector, en línea de doce metros con treinta centímetros (12,30), rumbo ESTE y del extremo de éste, rumbo norte y hasta encontrar el extremo OESTE del lindero NORTE, línea recta de cincuenta metros (50 Mts), lindando en estos dos últimos sectores, con inmueble distinguido con el Nº 87-163, de la Avenida Lisandro Alvarado y que es o fue propiedad de Marino y Giovanni Zanchetta.
Juicio Incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PARAPAR C.A., empresa identificada en autos, contra el ciudadano PEDRO PABLO CHAFFARDET PLAGE, también identificado en autos. Asimismo, analizado el material probatorio arrojado a los autos y transcurridos los lapsos correspondientes para llegar a fase de sentencia, procede este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:


Dispone el artículo 545 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.
El derecho de propiedad, es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente, es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho.
Bien, observamos que la acción reivindicatoria, se encuentra dentro del conjunto de disposiciones legales o facultades que el ordenamiento jurídico otorga a quienes ejercen propiedad sobre un determinado bien, específicamente en la norma establecida en el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente, se encuentra la posibilidad de accionar el órgano jurisdiccional a través del juicio de reivindicación, que constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, el cual se establece de la siguiente manera:
Artículo 548 Código Civil:
“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Según Puig Brutau es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”. (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI, p. 105, citado por el autor venezolano Pert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición. Caracas 1980, p. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Supone la misma tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Dicha acción, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
A) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
B) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.
C) La falta del derecho a poseer del demandado.
D) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
En la presente causa quedó establecido con carácter de plena prueba que el actor reivindicante es el propietario del inmueble cuya reivindicación pide, el cual tiene la misma identidad de la cosa que se reclama; por lo que quedó satisfecho el primero y el cuarto requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Y así se decide.-
En relación con el segundo requisito, -indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria-, vale decir “Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar”, observa este Tribunal que de la revisión de las actas del expediente, específicamente al folio 15 de la tercera pieza principal, en la diligencia supra apreciada y analizada como punto previo en el presente fallo, queda establecido que el demandado no se encuentra en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, en consecuencia, no se encuentra satisfecho el segundo requisito lo que hace improcedente de la acción reivindicatoria, por no estar ajustada a derecho. Y así se decide.-
En cuanto al tercer requisito, “el derecho a poseer”, como se dejó establecido en el punto previo, el demandado en reivindicación no posee el inmueble. Y así decide.-
Encontrándose insatisfechos dos de los requisitos que doctrinariamente se han considerado como imprescindibles para la procedencia de la demanda de reivindicación, y en atención a que los mismos deben ser concurrentes, la presente demanda de reivindicación es improcedente en derecho, por consiguiente debe ser declarada sin lugar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-


VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES PARAPAR, C.A., contra el ciudadano PEDRO PABLO CHAFFARDET PLAGE.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto la Juez de este Despacho se encontraba de reposo médico, desde el día 01 de noviembre de 2010 hasta el 21 de noviembre de 2010, ambas fechas inclusive; ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010).-
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Abog. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:55 de la mañana.
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,