REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL FB CHEMICALS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA/ REPOSICIÓN
EXPEDIENTE N°: 16.703

Estando en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en la presente causa, procede esta Juzgadora a la revisión de las actas del expediente, en tal sentido observa:
En fecha 18 de Diciembre de 2003, la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-6.688.124, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 35.290, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro, en fecha 11 de Junio de 1.956, complementa reformados sus Estatutos Sociales según consta de asiento inscrito ante la mencionada Oficina de Registro el 13 de Enero de 1.998, bajo el Nº 9, Tomo 6-A-Pro, siendo su última modificación Estatutaria la inscrita ante el referido Registro el día 31 de Mayo de 2001, bajo el Nº 33, Tomo 101-A-Pro, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO) contra la Sociedad Mercantil FB CHEMICALS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Marzo de 1998, bajo el Nro. 79, Tomo 21-A, situado en la Carretera Nacional Los Guayos – Valencia, Zona Industrial Las Garcitas, Avenida Nº 35, Galpón 94-560, Estado Carabobo.
Recibida por Distribución, en fecha 26 de Enero de 2004, es admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada y se libraron compulsas.
Al folio 41 (1era Pieza), en fecha 17 de febrero de 2005, la abogada GUAILA RIVERO, identificada en auto, consignó diligencia a los fines de dar dirección para la practica de la citación de la demandada FB CHEMICALS, C.A.
Al folio 43 (1era Pieza), en fecha 23 de Mayo de 2004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia haberse trasladado hasta la dirección suministrada por la parte actora, y la persona que lo recibió fue el ciudadano LUIS MARTEL (Vigilante).
Al folio 49 (1era Pieza), en fecha 30 de Marzo de 2004, las abogadas GUAILA RIVERO MONTENEGRO y YASMÍN CORDERO DE COLINA, a los fines de solicitar se libre carteles de citación.
Al folio 50 (1era Pieza), en fecha 31 de Marzo de 2004, el Tribunal dictó un auto en la cual acuerda la solicitud de publicación de carteles que le hicieran las abogadas actoras.
Al folio 52 (1era Pieza), en fecha 11 de Mayo de 2004, la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, consignó los ejemplares de los diarios Carabobeño, y Noti Tarde, en fecha 12 de Mayo de 2004, el Tribunal acordó agregar a los autos.
Al folio 62 (1era Pieza), en fecha 21 de Junio de 2004, la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, solicitó se nombrara Defensor Ad litem a la demandada FB CHEMICALS, C.A.
Al folio 63 (1era Pieza), en fecha 28 de Julio de 2004, el Tribunal dictó un auto en el cual designa como defensor al abogado ALFREDO ARCINIEGA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.149.
Al folio 64 (1era Pieza), en fecha 04 de agosto de 2004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia haber notificado al Defensor Judicial.
Al folio 66 (1era Pieza), en fecha 06 de agosto de 2004, el ALFREDO ARCINIEGA, en su carácter de Defensor, acudió al Tribunal a los fines de prestar juramento y aceptar dicho cargo.
En fecha 10 de Septiembre de 2004, (folios 70 a 71, 1era Pieza), compareció el ciudadano FÉLIX ENRIQUE BARRERA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.080.443, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FB CHEMICALS, C.A., asistido de la abogada LUISA RODRÍGUEZ DE MÁRQUEZ, presentó escrito solicitando la perención de la instancia, y promoviendo cuestiones previas.-
A los folios 149 a 150 (1era Pieza), en fecha 15 de Septiembre de 2004, comparecieron las abogadas YASMÍN CORDERO DE COLINA y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, identificadas en autos, consignaron escrito rechazando a la cuestión previa y la perención de la instancia, solicitada por la parte demandada.
De los folios 151 a 159 (1era Pieza), corre agregada sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2004.
Al folio 160 (1era Pieza), en fecha 05 de Noviembre de 2004, la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, consignó diligencia a los fines de darse por notificada de la sentencia interlocutoria de fecha 01 de Noviembre de 2004, solicitando se notificará a la demandada de autos en la persona de su Presidente FÉLIX BARRERA, mediante boleta fijada en la Cartelera del Tribunal.
Al folio 161 (1era Pieza), en fecha 10 de Noviembre de 2004, el Tribunal dictó un auto en el cual acuerda lo solicitado por la parte actora, y por lo que conviene en notificar al Defensor Judicial de la decisión de fecha 01 de Noviembre de 2004.
Al folio 163 (1era Pieza), la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, nuevamente hace la solicitud de que notifiquen a la demandada en la persona de su Presidente, en virtud de que la el Defensor cesó sus funciones por la comparecencia de la demandada FB CHEMICALS, C.A., asistida de abogado.
Al folio 164 (1era Pieza), en fecha 29 de Noviembre de 2004, el Tribunal dictó un auto en el cual ordena sea notificada mediante carteles la sociedad mercantil FB CHEMICALS, C.A. parte demandada, en la persona de su Presidente ciudadano FÉLIX ENRIQUE BARRERA, de la sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2004.
Al folio 166 (1era Pieza), en fecha 15 de Diciembre de 2004, la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, consignó la publicación en el Diario el Carabobeño donde se notifica a la sociedad mercantil FB CHEMICALS, C.A.
En fecha 31 de enero de 2005, (Folios 171 a 173, 1era Pieza), el ciudadano FÉLIX ENRIQUE BARRERA, identificado en auto, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil FB CHEMICALS, C.A., asistido por la abogado LUISA RODRIGUEZ DE MARQUEZ, presentó la contestación de la demanda, en dicha contestación la parte demandada solicitó la cita en garantía.
A los folios 199 a 200, en fecha 28 de Febrero de 2005, este Tribunal dictó un auto en la cual ADMITE LA CITA EN GARANTÍA DE LA EMPRESA MAPFRE SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, persona jurídica a la cual se ordenó citar para que comparezca dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a su citación a a dar contestación a la cita en garantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Dado que a MAPFRE SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, en fecha 28 de febrero de 2005, este Tribunal ordenó su citación y hasta la presente fecha no se ha impulsado su citación y mucho menos se ha producido la contestación a la cita en garantía, dicha irregularidad imposibilita a esta juzgadora para dictar el pronunciamiento a fondo.
Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, según lo dispuesto por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.
En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
En el texto analizado y reproducido en primer término (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), se aprecia la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra sólo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecta al orden público, para que se justifique la nulidad y consecuencialmente, la reposición de la causa.
Asimismo es principio de rango constitucional, que la reposición debe perseguir un fin útil, razón por la que debe limitarse su utilización a aquellos casos en los cuales se altere la estabilidad del proceso.
En el caso de autos, considera quien juzga, que al no haberse agotado la citación de la Garante MAPFRE SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., subvirtió el proceso legalmente establecido por haberse cometido vicios en la citación de la GARANTE por lo que en estricta aplicación de la norma comentada, y a los fines de evitar situaciones de indefensión a las partes, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión procesal que violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en resguardo del debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, declara: La Reposición de la Causa, al estado en que se cite validamente a la Sociedad de Comercio MAPFRE SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS.- y Así se decide.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria…

…Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m).