JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de Noviembre de 2.010
Años 200° y 151°
DEMANDANTE: JUAN JOSE CUBEROS RIVERA.
DEMANDADA: CARMEN EVENCIA RAMOS LARROVERE.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
EXPEDIENTE: 53.907.
Vista la solicitud de medida cautelar formulada en el libelo de la demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2.010, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…Solicito de este Tribunal que de conformidad con el articulo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil decrete medida cautelar innominada, a través de la cual autorice a mi representado a ponerse en posesión de los cuatro (04) galpones y demás construcciones accesorias destinados a la cría de pollos, todo lo cual fue construido a las únicas expensas de mi representado, al igual que las otras mejoras tendientes a aumentar la productividad de la finca LOS CALLALLOS, dichos galpones se encuentran construidos con estructuras de hierros, mallas de alfajor, techo de aluminio, piso de tierra nivelado, con sus respectivas cortinas protectoras por todo el perímetro de cada uno de los galpones, los cuales tienen construcciones accesorias destinadas a la cría de pollo tales como treinta y un (31) ventiladores, veinticinco (25) monofásicos y seis (6) trifásicos, cuatro (4) silos de ocho mil kilos (8.000 Kg.) y uno de Quince mil kilos (15.000 Kg.), sesenta y tres (63) criaderos, ochocientos sesenta y cuatro (864) comedores de palzon, setenta y seis (76) bombillos de doscientos veinte (220) voltios por ciento (100) Watt (vatios), con una capacidad aproximada de sesenta y siete mil quinientos (67.500) pollos, con las siguientes dimensiones: Primer Galpón, de ciento cuarenta y ocho metros por doce metros (148 Mts x 12 Mts), lo cual representa mil setecientos setenta y seis metros cuadrados (1.776 Mts2); Segundo galpón, de ciento cuarenta metros por doce metros (140 Mts x 12 Mts), lo cual representa mil seiscientos ochenta metros cuadrados (1.680 Mts2); Tercer Galpón, de ciento cuarenta metros por doce metros (140 Mts x 12 Mts), lo cual representa mil seiscientos ochenta metros cuadrados (1.680 Mts2); y Cuarto Galpón, de ciento cuarenta y cuatro metros por doce metros (140 Mts x 12 Mts), lo cual representa Mil Setecientos Veintiocho metros cuadrados (1.728 Mts2). Todo lo cual costa de Finiquito de contrato de obra suscrito por ante la Notaría Pública de Bejuma del Estado Carabobo, de fecha Dieciséis (16) de Agosto de dos mil siete, inserto bajo el Nº 39, Tomo XXI, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que se acompaño en original marcada “E” y de la Inspección Judicial que se anexa marcado “D”. La medida solicitada es procedente por cuanto mi mandante tiene el fundado temor en la mora natural del proceso judicial, que cuando se dicte la sentencia definitiva en la presente causa y la misma pueda ser ejecutada, los galpones señalados y demás enseres que los hacen operativos, no puedan estar en condiciones de funcionar de manera optima, dado el deterioro que normalmente ocurre en dichos bienes cuando permanecen largo tiempo sin operatividad, lo cual hace adecuada la medida al pericullum in mora señalado; en segundo lugar el derecho que ve amenazado mi patrocinado, y por tanto hace pertinente la medida, es que el derecho que reclama mi defendido a través de esta demanda de partición, tiene sentido, si al final del proceso los bienes señalados en esta solicitud, siguen en condiciones de operatividad pues en el caso contrario, no tiene caso una partición, en la cual se le reconozca a mi poderdante los derechos que le asisten sobre los bienes mencionados si ya el valor de uso de los mismos no existe, por falta de resguardo debido a través de la operatividad. En tercer lugar, el daño que sufriría el patrimonio de mi representado de no decretarse la medida en cuestión es mas elevado que la suma de las partes reclamadas en el libelo de demanda, pues no se trata del valor de mercado que pueden tener dichas instalaciones, se trata de que al no ponerse en operatividad los bienes señalados y que la vigilancia de dicha operatividad este bajo el control de mi mandante, representa a mediano plazo el deterioro absoluto de los mismos, siendo en tal sentido inminente el daño que amenaza el patrimonio cuya partición se reclama a través de este proceso judicial, dadas las circunstancias fácticas actuales con respecto a la no operatividad de los galpones de pollos y sus anexos….” (Cursiva del Tribunal).
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida cautelar innominada y como documentos probatorios acompaña finiquito del contrato de obra e inspección judicial.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar que se decrete medida cautelar innominada, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solo se limitó a solicitar la medida cautelar innominada indicando a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, sin ilustrar al Tribunal como se encuentran verosímilmente demostrado y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, e igualmente no cumple con ninguno de los supuestos establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe ser negada la medida cautelar innominada y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. No. 53.907.-
Yensum.-
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