JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 04 de Noviembre de 2.010
Año 200º y 151º
DEMANDANTE: MAURA MERCEDES NOGUERA RODRIGUEZ.
DEMANDADO: JESUS MISAEL NOGUERA
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nro.53.695.

Vista la diligencia de fecha 25 de Octubre de 2010, suscrita por la abogada MARINA NOGUERA, Inpreabogado No. 68.637, de este domicilio. Como quiera que el desistimiento contenido en la diligencia presentada, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si la firmante tiene legitimidad procesal para realizarla y si quien actúa en nombre y representación de la que tiene legitimación ad causen, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tiene a su vez facultad expresa para desistir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.
Ahora bien, revisado como han sido las actas procesales observa este Juzgador que no corre agregado a los autos poder alguno que le haya otorgado la ciudadana MAURA MERCEDES NOGUERA RODRIGUEZ, parte actora, a la abogada MARINA NOGUERA, Inpreabogado No. 68.637, para que pueda en su nombre desistir del procedimiento, es decir, no se evidencia que la abogada antes mencionada tenga facultad expresa para desistir, lo cual obviamente es realizado por ella al efectuar el desistimiento del presente procedimiento.
El Código de Procedimiento Civil en su articulo 154 reza lo siguiente: “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Cursivas del Tribunal).
Al no constar en autos poder alguno que le confiriera la parte actora a la abogada antes identificada, para que en su nombre y representación desista del juicio y le ponga fin a la controversia, es por lo que este Juzgador considera que no se puede impartirse la homologación de la misma, ya que esta ausente la facultad referida, y en consecuencia NIEGA la homologación de dicho desistimiento.
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Se hizo lo ordenado. Se negó la homologación del desistimiento.
La Secretaria,







EXP. Nro. 53.695
PP/Yensum.-