REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES CARRERA MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.084.519, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO BENCOMO, Inpreabogado Nro. 26.939
DEMANDADO: OSWALDO JOSÉ ARIAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de4 identidad Nro. V-5.284.578 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abog. JOSÉ MANUEL VIVAS PÉREZ, I.P.S.A. N° 54.515
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA, EJECUCION DE SENTENCIA (APELACIÓN MUNICIPIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nro. 50.860
I
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LOURDES CARRERA MONASTERIOS, debidamente asistida por el Abog. CARLOS QUINTERO SOSA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 74.187, contra el auto dictado en 28 de noviembre de 2006 por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la cual fue oída en un solo efecto por el a quo por auto de fecha 05 de diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, recibiéndose las correspondientes copias certificadas.
En fecha 15 de febrero de 2007, el Tribunal le dio entrada a dicho expediente dándole entrada bajo el Nro. 50.860
En fecha 28 de febrero de 2007, comparece el ciudadano OSWALDO JOSÉ ARIAS REYES, debidamente asistido por el Abog. Manuel Vivas, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.515, y presenta escrito de alegatos con respecto a la apelación, constante de cuatro (4) folios útiles y ocho (8) anexos.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2007, este Tribunal en acatamiento a lo que dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fija un lapso de diez días de despacho para que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de abril de 2007, comparece el ciudadano Oswaldo Arias, ya identificado, debidamente asistido de abogado y ratifica las conclusiones presentadas en fecha 28 de febrero del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, comparece la ciudadana MAIA DE LOURDES CARRERA MONASTERIOS, debidamente asistida de abogado, parte accionante en la presente causa y solicita el abocamiento del Juez a los fines de la continuación de la causa, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha.
En fecha 10 de abril de 2008, comparece la ciudadana MARIA LOURDES CARRERA, antes identificada, debidamente asistida de Abogado y solicita la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de julio de 2008, librándose la correspondiente boleta.-
En fecha 13 de agosto de 2008, comparece el Alguacil del tribunal y deja constancia de haberse traslado conjuntamente con la parte actora a la siguiente dirección: Urbanización Ricardo Urriera, Casa 12, Calle 18, Sector 01 de la Parroquia Miguel peña, Municipio valencia del estado Carabobo a los fines de practicar la notificación del ciudadano Oswaldo José Arias Reyes, donde fue atendido por el ciudadano OSMIN ARIAS, quien se identificó con su cedula de identidad y manifestó ser el hijo, le recibió y firmo la correspondiente Boleta.
En fecha 07 de octubre de 2008, comparece la ciudadana MARIA DE LOURDES CARRERA MONASTERIO, debidamente asistida por el Abog. ANTONIO BENCOMO, ambos identificados anteriormente, y solicita del Tribunal “ORDENE LA EJECUCION DEL FALLO Y SE PROCEDA A LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE…..”
Tramitado el procedimiento conforme a la Ley, procede de seguidas esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra sometido a la revisión de esta Instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la ciudadana MARIA DE LOURDES CARRERA MONASTERIOS, debidamente asistida de Abogado, actuando en su carácter de accionante contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que declaró:
“…Este Tribunal, vista la diligencia que riela en el folio 253 de fecha 23-11-2006, suscrita por la ciudadana Maria Lourdes Carrera Monasterios, titular de la cédula de identidad N° 7.084.519 debidamente asistida por el Abogado Antonio Bencomo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.939 y en relación a lo solicitado, este Tribunal lo niega, en virtud que se desprende del expediente que por auto en fecha 14-11-2006, se ordenó la notificación de la sentencia para su registro por lo cual quedó ejecutada la sentencia”
Este Tribunal para decidir observa:
El recurrente apela del auto de fecha 28 de noviembre de 2006, antes transcrito, por considerar que el Juzgado “A Quo” no está dando fiel cumplimiento con la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, el cual ordenó en fecha 15 de diciembre de 2004, “….procédase a la ejecución forzosa de la Sentencia definitivamente firme dictada por en fecha 22-05-2002. En consecuencia, téngase por reconocido el derecho exclusivo de propiedad que tiene la ciudadana Maria de Lourdes Carrera Monasterio sobre la casa distinguida con el Nro. 12, calle 18, sector 01, de la Urbanización Ricardo Urriera, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Casa N° 11, de la calle 16 con una distancia de diez metros con diez decímetros (10,10 mts.); Este: Con casa N° 10, de la calle 18 con una distancia de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts.); Sur: con acera que la separa de l calle 18, con una distancia de diez metros con setenta centímetros (10,70 mts.); y Oeste: Con casa N° 14 de la calle 18, con una distancia de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts.), el cual aparece protocolizado por ante la Oficina de Subalterno (sic.) del Segundo Circuito de Registro del Distrito valencia del estado Carabobo, en fecha 27-05-1997, bajo el N° 38, folios 1 al 3, del protocolo Primero, tomo 22”. En virtud de ello, el tribunal “A Quo” ordenó expedir cuatro (4) juegos de copias fotostáticas debidamente certificadas de la referida sentencia y del auto que ordenó la ejecución, las cuales acordó ser entregadas una de ellas a cada una de las partes, otra a la Oficina de Registro Inmobiliario y una última para ser entregada al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Estado Carabobo y dio por terminado el juicio, ordenando el archivo del expediente.
Este Tribunal observa, que la parte accionante tercerista ciudadana María de Lourdes Carrera Monasterios, ya identificada, en su escrito de fecha 07 de octubre de 2008 solicita ordene la ejecución del fallo y se proceda a la entrega material del inmueble que legítima y legalmente le corresponde.
Este Juzgador observa, que en la sentencia dictada por el Juzgado a quo ni por el Tribunal de alzada ordenó la ejecución la entrega del inmueble, por lo que este Tribunal se encuentra impedido de ordenar la ejecución de algo distinto a lo condenado, es decir, que por cuanto en la sentencia no se ordenó la entrega del inmueble mal podría ordenarlo esta alzada.
De acuerdo al principio de congruencia, el juez en el fallo debe pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en la demanda y la contestación. También, los jueces tienen el deber de resolver aquéllos alegatos que realicen las partes en los informes, que puedan tener influencia determinante en la suerte del proceso.
La doctrina pacifica y reiterada ha establecido, que las sentencias son los actos de mayor trascendencia en el proceso, al ser resoluciones judiciales que deciden definitivamente la cuestión objeto del proceso, bien sea en una instancia o en recurso ordinario o extraordinario; o la que recayendo en una incidencia ponga término a lo principal, no haciendo posible su continuación, o purguen al proceso de vicios que este pudiese contener. Más sin embargo, nuestro ordenamiento adjetivo, no define a la sentencia, sino que se limita a señalar el fin que persigue y las condiciones que ésta debe contener.
Ahora bien, de todos los requisitos que debe contener la sentencia, resulta que la congruencia es un requisito intrínseco de la misma, entendiéndose el mismo como la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia y las contrarias pretensiones de las partes. Igualmente, la jurisprudencia ha señalado, que la congruencia tiene relación con los deberes fundamentales del Juez al decidir, resolver solo sobre lo alegado y resolver todo sobre lo alegado; (subrayado del tribunal) debiendo el Juez hacer de manera clara y precisa el debido pronunciamiento sobre los puntos objetos del debate, porque de no hacerlo estaría incurriendo en lo que se denomina vicio por incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión de pronunciamiento sobre la defensa oportunamente señalada.
En el caso de la sentencia recurrida, y en aplicación a los criterios antes señalado, se constató, que el Tribunal a quo cumplió con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas por las partes y resolvió todo sobre el fondo de la controversia, es decir, resolvió los hechos controvertidos como era el reconocimiento del derecho exclusivo de propiedad que tiene la ciudadana MARIA DE LOURDES CARRERA MONASTERIOS, sobre la casa distinguida con el Nro. 12, Calle, Sector 01, de la Urbanización Ricardo Urriera, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia (antes Distrito) del estado Carabobo, cuyos linderos son: Norte: Casa N° 11, de la calle 16 con una distancia de diez metros con diez decímetros (10,10 mts.); Este: Con casa N° 10, de la calle 18 con una distancia de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts.); Sur: con acera que la separa de l calle 18, con una distancia de diez metros con setenta centímetros (10,70 mts.); y Oeste: Con casa N° 14 de la calle 18, con una distancia de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts.), el cual aparece protocolizado por ante la Oficina de Subalterno (sic.) del Segundo Circuito de Registro del Distrito valencia del estado Carabobo, en fecha 27-05-1997, bajo el N° 38, folios 1 al 3, del protocolo Primero, Tomo 22”.
En la decisión tomada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Los Guayos y Naguanagua de esta misma Circunscripción Judicial el día 22 de mayo de 2002, ni la dictada por el Tribunal de alzada en fecha 15 de diciembre de 2004, que ordenó la ejecución forzosa de dicha sentencia, no se aprecia en sus dispositivos una orden de entrega sobre el inmueble antes identificado; por consiguiente esta alzada no puede condenar por vía de apelación la entrega del inmueble, ya que ello no fue ordenado en la sentencia cuya ejecución se llevó a cabo, por lo tanto, quedan a salvo las acciones que prevé nuestra legislación para que la recurrente pueda hacer valer sus derechos y las cuales obvia mencionar este Jurisdicente para evitar anticipar cualquier decisión al respecto.
En conclusión de lo anterior al no ser ordenada la entrega del inmueble la recurrente no puede por vía de apelación exigir una orden judicial distinta a la contenida en el fallo que se ejecutó, razón por la cual este Tribunal lleva a la convicción que la apelación efectuada por la ciudadana Maria de Lourdes Carrera Monasterios no puede prosperar y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana MARIA LOURDES CARRERA MONASTERIOS contra el auto dictado por el Juzgado A Quo en fecha 28 de noviembre de 2006. SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el auto de fecha 28 de noviembre de 2006 dictado por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPOS VALENCIA, NAGUANAGA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez. (2010) Años: 200° y 151°
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
La Secretaria,

Exp. N° 50.860
PP/cc