REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º

SOLICITANTE: ALEIDA COROMOTO GONZALEZ DE TELLEIRA
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ
MOTIVO: INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE No. 53.919
I

Mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto del año 2010, por la ciudadana: ALEIDA COROMOTO, GONZALEZ DE TELLEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-3.822.956 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.691, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete la Interdicción Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 12 de Agosto del año 2010.

II
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: Las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, establece que las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia de forma expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos seguirán siendo competencia de estos Juzgados siempre y cuando cumplan con la cuantía determinada.-
Segundo: La naturaleza jurídica de los juicios de interdicción son de carácter no contencioso, por lo cual, al no existir contención debe a tal efecto ser competente un Juzgado de Municipio en acatamiento la referida Resolución; por cuanto estos tienen competencia única y exclusiva en los juicios de esta naturaleza, siendo este motivo suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.-

III

En consecuencia, y conforme a lo previsto en Resolución de Fecha 18-03-2009 Nº 2009-0006; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial se DECLARA INCOMPETENTE y DECLINA la competencia en uno de los Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador; Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.-
Remítase el presente Expediente con oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador; Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la tramitación de esta causa. Una vez queda firme la presente decisión.-

Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Es copia fiel y exacta de su original, que certifico y expido en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2010
La Secretaria,

La Secretaria En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 10:09 de la mañana.-
La Secretaria,

Exp. 53.919.-
PP.-