REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 18 de noviembre de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE: 51.421
SOLICITANTES: MIGUEL ENRIQUE PEÑA ARAUJO Y MERCEDES MARIA ROJAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 3.494.120 y 3.573.228, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: CLAUDIA ALEJANDRA FEO VIELMA, Inpreabogado N° 56.576.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio del 2007, por los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE PEÑA ARAUJO Y MERCEDES MARIA ROJAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 3.494.120 y 3.573.228, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogado CLAUDIA ALEJANDRA FEO VIELMA, Inpreabogado N° 56.576, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 15 de agosto del 1973, por ante la Prefectura del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 164, Tomo II, año 1973, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización Prebo, avenida 106-A, N° 134-21-C, en Valencia del Estado Carabobo, que se han mantenido separados de hecho desde el 15 de julio del 2000, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años; asimismo alegan que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres MARCEL Y MOISES ENRIQUE, mayores de edad, y que adquirieron bienes objetos de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 01 de agosto del 2007.- (Folio 30).-
En fecha 08 de octubre del 2007, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en esa misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.- (Folios 31 al 34).-
En fecha 07 de Noviembre del 2007, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 06 de Noviembre del 2007. (Folio 35 al 36).-
Notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 12 de Noviembre del 2007, presentó escrito en el cual solicita documentación que demuestren la mayoría de edad de los prenombrados hijos, y en fecha 21 de marzo del 2008, los solicitantes consignaron a los autos la información requerida ( Folios 37 al 41).-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 15 de agosto del 1973, por ante la Prefectura del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 164, Tomo II, año 1973, su separación de hecho se efectuó en fecha 15 de julio del 2000, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 26 de julio del 2006, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MIGUEL ENRIQUE PEÑA ARAUJO Y MERCEDES MARIA ROJAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 3.494.120 y 3.573.228, respectivamente, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 15 de agosto del 1973, por ante la Prefectura del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 164, Tomo II, año 1973, que corre agregada a los folios 06 y 07 del presente expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por ser mayor de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil diez 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO.-
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la Mañana.
La Secretaria,