JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de noviembre de 2.010
Años 200° y 151°
Vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada en el libelo de la demanda, y ratificada mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2.010, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el articulo 585, en conexión con el Ordinal 3ero del articulo 588, solicito de este Tribunal se sirve decretar la siguiente medida preventiva: PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constitutito por un lote de terreno y la casa sobre el construida que mide DIEZ METROS (10 m) de frente por CUARENTA METROS (40 m), de fondo, ubicada en el antiguo Municipio San Blas, hoy Parroquia del mismo nombre, enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE : en CUARENTA METROS (40m), con el lote “A”, (terreno) de MARCIANO OSWALDO RODRIGUEZ; SUR: En CUARENTA METROS (40m), con una casa y solar de Rafael Piñero; ESTE: En DIEZ METROS (10m), con casa que es o fue Rafael Aristiguieta y OESTE: En DIEZ METROS (10M) con la calle Mellao, que es su frente, numero 102-60, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, donde aparece como propietarios (simulados) los demandados en el documentos protocolizado en el Registro Publico Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, el 30 de marzo de 2.004, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 10. A los fines de demostrar los requisitos necesarios para que se dicten las medidas preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el referido inmueble invoco como medio probatorio de PRESUNCION GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA (fumus bonis iuris): 1.- El instrumento contentivo de la precitada venta simulada donde se observa la vileza del precio pactada por la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12.000.000,00 BS.), hoy DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00BS.), que se anexó e identificó con la letra “C”, en la demanda, el cual constituye el acto ficticio u ostensible, que las máximas de experiencias de un Juez le permiten inferir que ese precio es irrisorio, así como la constancia de residencia que evidencia que actualmente continuó ocupando el inmueble y en consecuencia los supuestos compradores nunca hicieron posesión.-Así mismo acompaño el Acta de Defunción de mi madre ITALA RODRIGUEZ DE ACOSTA, donde aparecen los demandados como hijos de ella, demostrando con ello la existencia del vinculo de consanguinidad que denota la simulación. Con respecto a LA EXPECTATIVA CIERTA DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCION DEL FALLO (periculum in mora), alego el hecho que actualmente aparecen como supuestos propietarios del inmueble los demandados, quienes de conformidad con las disposiciones legales vigentes del Código Civil, puede hacer valer su supuesto derecho de propiedad y vender, habida cuenta que en el Registro ya existe una nota de revisión de una venta presentada, tal como se aprecia de la copia del documento de propiedad, que acompaño, donde existe una nota marginal de fecha 13 de septiembre de 2.010, (anexo “A”). De manera que existe ciertamente un riesgo inminente de que el inmueble lo están vendiendo. Solicito se me expida copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, de conformidad con el articulo 1.921 del Código Civil en su ordinal 2do., en concordancia con el articulo 1.281 ejusdem, por ser la presente acción de simulación la establecida en dicho numeral. Asimismo, SOLICITO SE ORDENE al ciudadano Registrador Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Valencia, Los Guayos y Libertador, del Estado Carabobo, ADEMAS DE PROTOCOLIZAR LA PRESENTE DEMANDA Y SU AUTO DE ADMISION, ESTAMPE LA CORRESPONDIENTE NOTA MARGINAL DE PROHINICION EN EL DOCUMENTO CONTENTIVO DE LA PRECITADA VENTA SIMULADA. Se acompañó copia fotostática del Acta de Nacimiento de Carlos Eduardo Acosta, No. 3504, de fecha 05 de noviembre de 1.957, suscrita por la Prefectura del Municipio Candelaria, del Distrito Valencia, del estado Carabobo (anexo “E”), y copia fotostática de Acta de Nacimiento de Luís Leonardo Acosta, No. 1961, Tomo 5, del año 1.964, de fecha 15 de abril de 1.964, suscrita por la Prefectura del Municipio Candelaria, del Distrito Valencia, del estado Carabobo .(anexo “F” de la demanda)…” (Cursiva del Tribunal).
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y como instrumentos probatorios acompaña copia simple del documento mediante el cual la ciudadana ITALA RODRIGUEZ adquirió mediante partición hereditaria el inmueble objeto de esta acción marcado “A”, copia fotostática certificada del acta de defunción de la ciudadana ITALA RODRIGUEZ ACOSTA marcado “B”, copia certificada del documento de venta sobre el inmueble objeto de la acción de simulación marcado “C”, constancia de residencia a nombre del ciudadano CARLOS ACOSTA marcado “D”, copia simple del acta de nacimiento del ciudadano CARLOS EDUARDO marcado “E”, copia simple del acta de nacimiento del ciudadano LUIS LEONARDO marcado “F”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, vistos los requerimientos cautelares formulado por la parte demandante en el escrito libelar de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos. A tales efectos el accionante acompaña los siguientes recaudos: copia simple del documento mediante el cual la ciudadana ITALA RODRIGUEZ adquirió mediante partición hereditaria el inmueble objeto de esta acción marcado “A”, copia fotostática certificada del acta de defunción de la ciudadana ITALA RODRIGUEZ ACOSTA marcado “B”, copia certificada del documento de venta sobre el inmueble objeto de la acción de simulación marcado “C”, constancia de residencia a nombre del ciudadano CARLOS ACOSTA marcado “D”, copia simple del acta de nacimiento del ciudadano CARLOS EDUARDO marcado “E”, copia simple del acta de nacimiento del ciudadano LUIS LEONARDO marcado “F”; con estos recaudos antes mencionados este Juzgado encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama. En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante alega que actualmente aparecen como supuestos propietarios del inmueble los demandados, quienes pueden hacer valer su derecho de propiedad y vender; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrada esta situació, específicamente con copia la certificada del documento de venta sobre el inmueble objeto de la acción de simulación que marcado “C” acompañó el accionante. En consecuencia de lo anterior este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por el actor, por lo tanto, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: Constitutito por un lote de terreno y la casa sobre él construida que mide DIEZ METROS (10 m) de frente por CUARENTA METROS (40 Mts.), de fondo, ubicado en el antiguo Municipio San Blas, hoy Parroquia del mismo nombre, del estado Carabobo; comprendiendo dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En CUARENTA METROS (40 Mts.), con el lote “A”, (terreno) de Marciano Oswaldo Rodríguez. SUR: En CUARENTA METROS (40 Mts.), con una casa y solar de Rafael Piñero. ESTE: En DIEZ METROS (10 Mts.), con casa que es o fue Rafael Aristiguieta. OESTE: En DIEZ METROS (10 Mts.) con la calle Mellao, que es su frente, No. 102-60, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, del Estado Carabobo. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos EDGAR ANTONIO ACOSTA RODRIGUEZ y HORTENCIA JOSEFINA ACOSTA RODRIGUEZ, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2004, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 10.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Accidental,
Abg. PASTOR POLO
Abog. SIDIA GUDIÑO

Se hizo lo ordenado. Se libro oficio bajo el No. 1.287
La Secretaria,
Exp. No. 53.951.-
Yensum.-