REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de noviembre de 2010
200º y 150º
DEMANDANTE: C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción Judicial de la República de Venezuela el 24 de septiembre de 1.953, bajo el Nro.98, refundidos sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 12 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 8, Tomo 51-A.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: HUMBERTO CONTRERAS M., Abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.630 y de este domicilio.
DEMANDADA: GRUPO FAVECA, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 12 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 26, Tomo 17-A y al ciudadano JACOBO BRACHO REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.395.080 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE No. 53.936
I
Cumplido previamente con la formalidad de la Distribución se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual se evidencia que mediante decisión dictada en fecha 29 de julio de 2.010 declara su incompetencia en razón del Territorio, por lo que ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que conozca de la presente causa.
Ahora bien, revisado el presente expediente se observa que constan las siguientes actuaciones:
En fecha 25 de junio de 2009, fue presentado la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial le da entrada a la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la esta Circunscripción Judicial dicta decisión en la cual se declara “INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO” de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declinando su competencia para seguir conociendo en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, es recibido el presente expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dándole entrada y ordenando su admisión.
En fecha 11 de enero de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2010, el endosatario en procuración de la parte actora comparece por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y presenta escrito mediante el cual consignó original del “convenimiento” debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Valencia, Estado Carabobo el 17 de marzo de 2010.
En fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón HOMOLOGA el convenimiento en los términos planteados, y ordena que el expediente no se archive hasta tanto conste en las actas el cumplimiento total de la Obligación.
El 6 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora ratifica la “… medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.”
El 29 de julio de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dicta sentencia declinando competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 19 de Octubre de 2010, comparece el apoderado Judicial de la parte actora por ante este Juzgado y solicitó que en virtud de haber transcurrido más de seis meses sin que el demandado haya dado cumplimiento con su obligación con arreglo a lo previsto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, se practique el embargo ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad del co-demandado, ciudadano JACOBO BRACHO REVILLA y jura la urgencia del caso y pide la habilitación del tiempo necesario.
II
Este Tribunal antes de proveer la solicitud de la parte actora sobre el embargo ejecutivo de un bien inmueble perteneciente a uno de los codemandados estima necesario y de vital importancia hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El 11 de enero de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de la parte actora. (Folio 48 del expediente).
El 17 de mayo comparece la parte actora y presentó escrito mediante el cual consignó un convenimiento, sin embargo de la lectura total del escrito no se aprecia que hubiere ejercido recurso alguno en contra del fallo de fecha 11 de enero de 2010, sin embargo con dicha actuación quedó notificado del expresado fallo.
Así las cosas, este Juzgador observa que en el “convenimiento” que acompañó el accionante fue suscrito por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia el 17 de mayo de 2010, quedando inserto bajo el número 34 del Tomo 119 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, es decir que para la fecha en la cual fue suscrito ya había sido decretada la perención.
En el expresado convenimiento interviene el ciudadano JACOBO BRACHO REVILLA, y actúa solamente en representación de la sociedad de comercio GRUPO FAVECA, en nombre de dicha sociedad convino, y en el contenido de dicho convenimiento se aprecia textualmente lo siguiente: “Ambas partes convienen en renunciar a la Jurisdicción del Estado Zulia y expresamente convenimos acogernos a la Jurisdicción del Estado Carabobo, jurisdicción a la cual se someten, por ser esta Jurisdicción la sede de la sociedad de comercio C.A. Venezolana de Pinturas.”. (Resaltado de este Tribunal).
Una vez notificado tácitamente la parte actora de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró la perención, NO APELO contra dicho fallo y, en consecuencia, se produjo la extinción de la instancia. Es de resaltar que conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; razón por la cual el convenimiento no podía ser homologado, no tan solo por el hecho que fue en fecha posterior a la sentencia que declara la perención, sino porque aun cuando pudiera tomarlo como válido por no estar notificado la parte accionante de dicha sentencia, la perención se consumo por la simple acción y efecto del tiempo y no es renunciable por las partes.
No obstante lo anterior, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, HOMOLOGA el convenimiento el 31 de Mayo de 2010, es decir, produjo otra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en una misma causa, por lo tanto, (sin entrar a analizar la procedencia o no de esta circunstancias) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la referida sentencia le corresponde al Tribunal que conoció la causa en primera instancia, es decir, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Sin embargo, aún cuando en la causa la competencia por el territorio no era derogable por las partes y a pesar que en el cuestionado convenimiento ambas partes renuncia es a la Jurisdicción del Estado Zulia, el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2010, declina la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Ahora bien, aun cuando este Juzgador conforme a los razonamientos precedentes estima que se extinguió la instancia producto de la perención decretada en fecha 11 de enero de 2010, pero por cuanto carece de competencia para revisar lo decidido ya que la decisión fue tomada por un Tribunal de su misma categoría, considera que conforme a lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de lo convenido por las partes le corresponde al Tribunal que conoció la causa en primera instancia, es decir, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón siendo este motivo suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
En este orden de ideas, al este Juzgador considerarse a su vez incompetente se plantea en la presente causa un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, razón por la cual conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal solicitar la Regulación de Competencia para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en virtud que ambos juzgados carecen de superior común, remitiendo copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente, tal como será ordenado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Finalmente, este Juzgador en virtud de lo previamente decidido y con la finalidad de garantizar el derecho al Juez natural que asiste a las partes contendientes en el presente juicio no puede emitir pronunciamiento sobre la solicitud de embargo ejecutivo hasta tanto no sea resuelto el conflicto negativo de competencia plateado.
III
En consecuencia, este Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, declara: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por considerarse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por los razonamientos expuestos en la presente decisión.
Envíense copia fotostática certificada de la totalidad de las actas procesales a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la Regulación de Competencia.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Accidental,

Abog. SIDIA GUDIÑO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte (2:20 p.m.) de la tarde.
La Secretaria Accidental,
Exp. Nro.53.936/aa.-