REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de noviembre de 2010
Años 200° y 151°
DEMANDANTE: Abog. JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.567, actuando en su propio nombre y representación.
INTIMADO: CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO), Instituto Autónomo creado por la Ley de la Corporación de Desarrollo de la Región Central, según Decreto emanado del Congreso de la República, publicado en Gaceta Oficial de al República de Venezuela N° 2.895 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 1981, adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, según Decreto Presidencial N° 1.127, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.126 de fecha 20 de diciembre de 2000.
APODERADAS JUDICIALES: Abog. GUILIANA CROQUER y EDELMIRA GUZMAN, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.872 y 36.950, respectivamente, ambas de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE No. 51.350
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Examinadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En fecha 22 de septiembre de 2009 el abogado JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.567, actuando en su propio nombre y representación, presentó demanda de Estimación e Intimación de Honorarios la cual fue admitida por auto de fecha 05 de octubre de 2009, y se intimó a la demandada CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO) en la persona de sus Apoderadas Guiliana Natabeth Croquer o Edelmira Guzmán Hidalgo, para que comparecieran por ante el tribunal dentro de os diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su intimación a dar contestación a la reclamación interpuesta o consignar la cantidad reclamada por el intimante o ejercer el derecho de retasa de acuerdo a la ley. Se libró boleta de intimación.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2009 comparece la parte actora y solicita sea notificado el ciudadano Procurador General de la republica y ser designado correo especial a los fines de la tramitación de dicha notificación; lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de octubre de 2009, librándose Despacho y Oficio N° 1.452.-Se designó correo especial a la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2009 comparece el Alguacil del tribunal y deja constancia de haber intimado a la demandada de autos en la persona de su co-apoderada judicial Abog. Guiliana Cróquer.
ALEGANTOS DE LA PARTE INTIMANTE
Que en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mi seis (29/09/2006), suscribió CONTRATO DE TRABAJO por tres (3) meses con la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), luego hubo una renovación del contrato, que lo convirtió en contrato a tiempo indeterminado, según la ley. Ahora bien, la “Cláusula Segunda” del mencionado contrato de trabajo, expresa lo siguiente: “A los fines del presente contrato y de su cabal cumplimiento “EL CONTRATADO” estará adscrito al “AREA DE ASESORIA LEGAL”, y se obligara a realizar las actividades inherentes al carago que le sean asignadas (subrayado del texto) por su supervisor inmediato, la Abg. Guiliana Cróquer, empleando para ello todos sus conocimientos y revisión de documentos jurídicos, revisión, gestión y seguimiento de los procesos judiciales y administrativos de CORPOCENTRO; prestar asesoramiento legal en diferentes materias jurídicas que compete a la CORPORACION; prestar apoyo en atención de Cooperativas; prestar apoyo en las actividades relacionadas con el Programa FONZEDES; y además actividades inherentes al Área de Asesoria legal que considere pertinente al supervisor inmediato” (Negrillas del texto)
Que de conformidad con lo taxativamente contemplado en la cláusula transcrita cumplió con la obligación a cambio de la contraprestación establecida en el contrato, de modo que por lo contemplado en la estipulación, cobró sus honorarios, es decir, cumplió con la prestación de asesorar a las cooperativas, gestionar, hacer seguimiento y asesorar en los casos del Programa FOZEDES (Fondo de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable) y otros casos que para entonces ya había iniciado CORPOCENTRO con el concurso de otros abogados, además de cumplir con todas las otras actividades contempladas en la cláusula ya mencionada; y que es evidente y natural que por estos conceptos no tenga nada que reclamar; en tal sentido, cita las normas contenidas en el artículo 67 de la Ley Orgánica del trabajo establece: “El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de ello se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad” y la concatena con esta disposición con lo pautado en el artículo 9 eiusdem que dispone: “ Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes del ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca. Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso contrario”. Resalta la parte actora que la “cláusula segunda” del contrato de trabajo al cual hace referencia implicaba en su ejecución la asignación de actividades por parte de la Asesora legal de la institución y la demanda que ahora produce se refiere a actividades que nunca fueron asignadas por la susodicha, ni tampoco están asignadas en el propio contrato tantas veces referido, además que a su decir nunca se le entregó memorando con el debido acuse de recibo para que me encargara de dichas actividades.
Que la cláusula segunda del contrato de trabajo se colige la necesaria asignación de actividades por parte de la Asesora Legal de la institución y la demanda que ahora se refiere a actividades que nunca le fueron asignadas, ya que nunca le fue entregado memorandum para que se encargara de las actividades del Fondo Especial para el desarrollo Industrial.
Que lo único que le reconoce CORPOCENTRO por las demandas del FEDI, fueron las impensas que corresponden a viáticos y que obviamente el mandante le debe suministrar al abogado mandatario.
Que inició las diligencias para tratar de cobrar de manera amigable los honorarios relativos a sus actuaciones profesionales en el expediente Nro. 51.350, y otros, pero no hubo respuesta satisfactoria.
Que a pesar de las diligencias para tratar de cobrara de manera amigable los honorarios relativos a sus actuaciones profesionales en el expediente Nro. 51.350, y otros, pero no hubo respuesta satisfactoria.
Que a pesar de todas las diligencias agotadas, hasta ahora ha sido infructuoso el pago de los honorarios que le adeudan, pues la dependencia de la Asesoria Legal de la institución considera que dichos honorarios ya han sido pagados con el sueldo que durante su “estadía” en la mencionada corporación recibió, cuando evidentemente no guardaban proporción con la cuantía de la demanda contenida en el expediente Nro. 51.350, ni la de los demás casos de Fondo especial para el desarrollo Industrial en la que ha actuado en su condición de profesional del derecho, sobre todo por cuanto no están contempladas en las estipulaciones del contrato de trabajo.
Solicita se condene a la demandada al pago de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVAES (Bs. 1.464.514,00), por la redacción, sustanciación e introducción de la demanda de EJECUCION DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION contra la empresa mercantil MOLDES MAFRA C.A y demás diligencias que constan en autos del expediente 51.350 que cursa por ante este ilustre Tribunal.
Solicita el ajuste por indexación en virtud de la tasa de inflación acumulada, desde el inicio de la demanda principal, y solicita se proceda a la corrección monetaria que corresponda al daño previsible, producto de la perdida progresiva del valor de la moneda.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
 Hechos Admitidos: Que la relación jurídica que unió a las partes fue regida por un contrato de trabajo.
 Hechos controvertidos: El derecho del actor al cobro de honorarios profesionales del accionante.
III
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE:
Con el escrito intimatorio:
.-Marcado “A” copia simple de documento privado de Contrato de Trabajo a Prueba, celebrado entre el ciudadano Edgardo Parra Oquendo en su carácter de Presidente de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (Corpocentro) y el ciudadano Abog. Julio César Porras Figueroa. En relaciona a la valoración de dicho instrumento el mismo será examinado en el capitulo relativo en las consideraciones para decidir. Y asi se establece.
.-Marcado “B” Copia simple de demanda de intimación de honorarios profesionales generados en los juicios intentados contra Moldes Mafra CA, Talleres Unidos Productos de Acero, C.A. (TUPACA), y la asociación Cooperativa ARNAV 040242 R.L. Dicho prueba es desechada por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y no guarda tiene congruencia con los alegatos esgrimidos, por lo tanto se desecha. Y asi se establece.
.-Marcado “C” copia simple de comunicación dirigida al ciudadano Presidente y Demás Miembros del Directorio Ejecutivo de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO) de fecha 24 de abril de 2009 sin sello de acuse de recibo. Dicha prueba es desechada por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y no tiene congruencia con los alegatos esgrimidos, por lo tanto se desecha, y asi se establece.
En el lapso probatorio:
.-Promueve Posiciones juradas y exhibición de documentos, las cuales fueron negadas su admisión por razones de ilegalidad.
Con la oposición
.-Marcado “A” Copia simple del PODER que les fue conferido por la corporación a las Abogadas EDELMIRA GUZMAN, YOLANDA D’CESARE BORJAS y GUILIANA CROQUER, por ante La Notaria Publica Sexta y Primera, respectivamente, otorgados en fecha 06 de marzo de 2003 bajo el Nro. 27, Tomo 12, y el 16 de enero de 2006, bajo el Nro. 9, tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho. Dichos instrumentos adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Con los mismos queda demostrado la facultad que poseen dichos apoderados para actuar en dicha causa como representantes judiciales de a intimada de autos.
.-Macado “B” copia simple del contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano EDGARDO PARRA en su carácter de PRESIDENTE de CORPOCENTRO y el Abog. JULIO CESAR PORRAS, desde el dia 29-09-2006 al 28-12-2006. Por cuanto apreciación de dicho documento ya fue señalada, se le concede el mérito ya mencionado.
.-Marcado “C” copia simple del reporte de deducciones correspondientes al ciudadano Julio Cesar Porras durante los años 2006, 2007 y 2008, emitidos por el Departamento de Recursos Humanos de la Gerencia de Administración de la Corporación
.-Marcado “D” copia simple de la renovación del contrato de trabajo desde el 29-12-2006 al 31-12-2006.
.-Marcado “E” copia simple de instrumento PODER que le fue otorgado por la Corporación CORPOCENTRO al Abog. JULIO CESAR PORRAS, autenticado por ante la Notaria Pública Primera en fecha 14 de diciembre de 2006 anotado Nro. 20 Tomo 122, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho.-
.-Marcado “F” copia simple de la REVOCATORIA DEL PODER de fecha 28-09-2007, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 106 del instrumento PODER que le fuere otorgado por la Corporación CORPOCENTRO al Abog. JULIO CESAR PORRAS, autenticado por ante la notaria primera en fecha 14 de diciembre de 2006 anotado Nro 20 tomo 122, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.
.-Marcado “G” copia simple de comunicación de fecha 04-12-2008 mediante la cual el Abog. JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA, decide poner fin a relación laboral existente con dicha corporación con acuse de recibo de CORPOCENTRO, conjuntamente con copia simple del voucher’s de la empresa y del cheque de liquidación.
.-Marcada “H” copias simples de los comprobantes de pagos de viáticos realizados por la corporación al Abog. Julio Cesar Porras.
.-Marcado “I” copia simple de comunicación emanada de |CORPOCENTRO mediante la cual le participan al Abog. Julio Cesar Porras la decisión del directorio de aprobar el ajuste salarial a partir del día 01-04-2007.
En cuanto a los instrumentos antes mencionados, los mismos serán examinados en el capitulo relativo en las consideraciones para decidir. Y así se establece
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez planteada la litis y analizadas con suficiencia las actas procesales contenidas en la causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones a los fines de dictar decisión definitiva:
PRIMERO: Se inicia la presente acción por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado JULIO CESAR PORRAS, en fecha 22 de septiembre de 2009 en contra de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), por la redacción, sustanciación e introducción de la demanda de EJECUCION DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION contra la empresa MERCANTIL MOLDES MAFRA C.A., y demás diligencias que constan en autos del expediente 51.350.
Alega el intimante que suscribió en fecha 29 de septiembre del año 2006 un “CONTRATO DE TRABAJO” por tres (3) meses con la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), y el cual anexa marcado con la letra “A”.
Alega asimismo que la cláusula segunda del contrato de trabajo implicaba la asignación de actividades por parte de la asesora legal de la Institución y la demanda que ahora produce se refiere a actividades que nunca le fueron asignadas por la supervisora ni por el propio contrato y que nunca se le entregó memorando con el debido acuse de recibo para que se encargara de las actividades del FEDI (Fondo Especial Para el Desarrollo Industrial).
Por su parte, las apoderadas judiciales de la parte intimada consignan escrito de oposición a la intimación en fecha 18 de enero de 2010.
A los fines de dilucidar la presente controversia, es necesario señalar que el artículo 22 de la Ley de Abogados contiene la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales de abogado causados por actividades extrajudiciales y judiciales, el cual prevé:
“ El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
A tales efectos el procedimiento establecido para la intimación de los honorarios profesionales ha sido establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1599 de fecha 28 de septiembre de 2004, la cual estableció lo siguiente:
En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación.
1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).
Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia N° 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.
2.- La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.
Esta segunda etapa permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedito el trámite, en virtud del carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales.
Cabe destacar que en el supuesto de que sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, en virtud de haberse confirmado por la Sala con motivo del ejercicio el recurso respectivo contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, se remitirá el expediente a dicho Juzgado de Sustanciación, a fin de que allí se realice la referida fase de retasa, la cual, como antes se señaló, sólo está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.
A diferencia de la primera etapa, la decisión del tribunal de retasa referida al quantum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, es inapelable; pero se debe advertir que son apelables las otras decisiones interlocutorias dictadas en dicha fase que causen un gravamen irreparable.
Finalmente, resulta necesario señalar que, en armonía con lo antes expuesto, las normas aplicables al procedimiento son, fundamentalmente, las de la Ley de Abogados, así como de su reglamento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y las del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión supletoria que hace el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para los procedimientos que cursen ante este Alto Tribunal. Así se declara.” (Negrillas y subrayado del presente fallo).
También en sentencia de fecha 02 de agosto de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil, caso Carmen Sánchez contra Servicios de Vehículos y Estacionamiento Granadillos C.A., se establece ambas etapas del procedimiento por estimación e intimación de los honorarios profesionales, es decir la declarativa y la estimativa.
En razón dicha doctrina jurisprudencial, procede este Juzgador a resolver los hechos controvertidos en la presente causa, encontrándose en la fase declarativa, es decir en la cual el Juez debe pronunciarse sólo respecto a la procedencia o no del derecho del reclamante a percibir los honorarios profesionales.
SEGUNDO: La incidencia consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe la contraparte contestar al día siguiente previa orden del juez, dicho procedimiento incidental es el aplicable a la primera etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Así se evidencia de las actas procesales, que las apoderadas judiciales de la parte intimada, presentaron escrito contentivo de oposición el día 18 de enero de 2010, que equivale a especie de contestación, sin embargo del cómputo de los días de despacho de este Tribunal, se deja expresa constancia que desde el día 07 de diciembre de 2009 hasta el día 18 de enero de 2010, oportunidad ésta en la cual las apoderadas judiciales presentan escrito de oposición transcurren ocho (8) días de despacho. Sin embargo, se aprecia que la notificación del ciudadano Procurador General de la República, consta en autos de fecha 15 de marzo de 2010, siendo que por aplicación del artículo 96 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a partir de esa fecha la causa quedó suspendida por noventa (90) días, valga decir, hasta el día 13 de junio de 2010, ambas fechas inclusive. Por consiguiente con claridad se evidencia que la intimada se opuso dentro del período de suspensión, razón por la cual se considera que lo hizo anticipadamente, y así se establece.
Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las actuaciones que se realicen con anticipación no pueden ser sancionadas ya que la parte actúa con excesiva diligencia por consiguiente no pueden ser dejadas de considerar por el Jurisdicente, ya que, de no hacerlo se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución, por lo que dicha oposición resulta tempestiva, y así se decide
A titulo de ilustrar sobre la procedencia de la confesión solicitada es preciso señalar el criterio establecido en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:
“…debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto…”
TERCERO: Constituye un hecho admitido por las partes, que el intimante prestaba servicios a la intimada Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), mediante un contrato de trabajo a prueba suscrito en fecha 29 de septiembre de 2006 al 28 de diciembre de 2006, renovado en fecha 29 de diciembre al 31 de diciembre de 2006 y por ultimo renovado a partir del 01 de enero 2007 al 31 de marzo de 2007, oportunidad en el cual se convirtió a tiempo indeterminado según alega el intimante en su escrito libelar y así es aceptado por la intimada en su escrito de oposición de fecha 18 de enero de 2010.
En tal sentido, resulta imprescindible para este Juzgador analizar el contenido del contrato acompañado al escrito intimatorio, que cursa al folio 04 y en el mismo se aprecia lo que textualmente se transcribe a continuación:
“….CLÁUSULA PRIMERA: “EL CONTRATADO” prestará sus servicios como ABOGADO. CLÁUSULA SEGUNDA: A los fines del presente Contrato y de su cabal cumplimiento “EL CONTRATADO” estará adscrito al ÁREA DE ASESORIA LEGAL, y se obligará a realizar las actividades inherentes al cargo que le sean asignadas por su Supervisor inmediato la Abog. GUILIANA N. CROQUER, empleando para ello todos sus conocimientos y dedicación para el mayor éxito de sus funciones tales como: Redacción y revisión de documentos jurídicos, revisión, gestión y seguimiento de los procesos judiciales y administrativos de CORPOCENTRO; prestar asesoramiento legal en las diferentes materia jurídicas que compete a la Corporación; prestar apoyo en la atención de cooperativas, prestar apoyo en actividades relacionadas con el programa FONZEDES, y demás actividades inherentes al Área de Asesoría Legal que considere pertinente el Supervisor inmediato. CLÁUSULA TERCERA: “EL CONTRATADO” recibirá una contraprestación mensual de UN MILLON CIENTO DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.102.000,00) por los servicios prestados, pagándose la misma por quincena vencida de cada mes a razón de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 551.000,00), previa presentación de informe de actividades, a satisfacción de su Supervisor Inmediato con copia al Área de Recursos Humanos de CORPOCENTRO, asimismo, tendrá derecho durante al vigencia del presente Contrato al pago de viáticos que se generen por la prestación de servicios previstos en el mismo. CLÁUSULA CUARTA: Ambas partes convienen que este CONTRATO DE TRABAJO A PRUEBA, tendrá una duración máxima de NOVENTA (90) días, contados a partir desde el 29 de Septiembre de 2006 hasta el 28 de Diciembre de 2006, pudiendo ser rescindido por cualquiera de las partes antes de la fecha de su vencimiento, sin que ello de lugar a indemnización alguna, todo de conformidad con el Artículo 25 del Reglamento de la ley Orgánica de Trabajo. Asimismo, serán causas para que la Corporación rescinda dicho CONTRATO DE TRABAJO A PRUEBA las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, otras leyes que regulen la materia y las del Artículo 18 del Reglamento de la referida Ley, especialmente el deber por parte de “EL CONTRATADO”, de prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de prácticas desleales como retardo malicioso o negligencia en el desempeño de sus labores. CLÁUSULA QUINTA: “EL CONTRATADO” prestará sus servicios en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y 12:00 p.m. y de la 1:30 p.m. a las 4:30 p.m. CLÁUSULA SEXTA: El régimen aplicable al personal contratado será el previsto en el Contrato y en la Legislación Laboral, en ningún caso el presente Contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración pública. (…)”
Ahora bien, aduce el intimante que los conceptos que pretende estimar como honorarios profesionales “ se refieren a actividades que nunca le fueron asignadas por la susodicha, ni el propio contrato…”. Sin embargo, considera quien decide que el vínculo jurídico que une a las partes del presente proceso se encuentra regido por las estipulaciones del contrato de trabajo suscrito. Así determinan los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
Artículo 68. El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.
Por ende se desprende que de los elementos que constituyen una relación de trabajo son los siguientes: a) Prestación de servicios: que tiene que ser personal, basándose en la experiencia y conocimiento del trabajador el patrono requiere los servicios de esa persona determinada. b) elemento característico de la relación de trabajo, es la contraprestación en dinero que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios y c) Subordinación: Es la voluntad que tiene el trabajador de someterse a las instrucciones y órdenes que dicte el patrono.
Vinculados dichos elementos a la relación jurídica que existe entre las partes, se evidencia que ciertamente el intimante se obligó a prestar sus servicios como abogado para la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO) de forma personal y directa conforme a lo estipulado en la cláusula segunda del contrato, que incluye la redacción de documentos jurídicos y la revisión de estos, es decir que por interpretación aplica a su vez a la redacción de demandas, contestaciones y diligencias en nombre y representación de la intimada. La remuneración claramente es expresada en la cláusula tercera y la subordinación, es determinada por la obligatoriedad contenida en la referida cláusula segunda de realizar las actividades inherentes al cargo que le sean asignadas por su supervisor inmediato, es decir la Abog. Guliana Cróquer.
En tal sentido, al alegar el intimante que la pretensión por estimación e intimación de honorarios profesionales se fundamenta en las actividades que no le fueron asignadas por su supervisor inmediato, y que realizó para CORPOCENTRO, pretendiendo así sustraer dichas actuaciones de los efectos de la relación de trabajo para que pueda así proceder el derecho consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es decir, el derecho a los honorarios profesionales.
Este Juzgador aprecia que de los elementos probatorios aportados no se desprende que efectivamente las actuaciones por la demanda por ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión, interpuesta en contra de Moldes Mafra C.A., hayan sido efectuadas sin la autorización de su supervisor inmediato y sin vinculación al contrato de trabajo que regían a las partes, siendo que dicha demanda se le dio entrada por ante ese Tribunal en fecha 12 de julio de 2007; evidenciándose del anexo marcado “G” consignado por la parte intimada con su escrito de oposición, copia simple de la liquidación de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Abog. JULIO CESAR PARRA, cuya relación de trabajo se generó desde el día 29-09-2006 al 30-11-2008, la cual no fue impugnada por el intimante, es decir, que en la oportunidad en que el Abog. Julio Cesar Porras, actuó en dicha causa se encontraba bajo la supervisión y subordinación de su Supervisor inmediato de la Corporación, Abog. Guiliana Cróquer.
Aunado a lo anterior este Juzgador observa que el accionante invoca en el libelo el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente reza lo siguiente:
“Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes del ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del trabajo y de Seguridad Social en todo aquello que los favorezca. Los Honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se consideraran satisfechos por el pago de la renumeración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo en convenio expreso contrario”.
La parte demandante reconoce el pago de sueldo y no demuestra que exista un convenio expreso de donde se pueda colegir una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma, es decir, que el actor no demostró la existencia de una convenio expreso del cual se desprenda que el pago del salario no era imputable a sus honorarios profesionales, para que pudiera pretender su cobro. Por lo tanto en razón del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que con el pago del salario se consideran cancelados los honorarios profesionales. En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la no procedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del Abog. JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA, antes identificado por cuanto el vínculo jurídico que existió entre las partes es de naturaleza laboral supeditado a los derechos del contrato de trabajo suscrito entre las partes contendientes. Y Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el Abog. JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA, contra la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO), representada por sus apoderadas judiciales Abog. GUILIANA CROQUER, EDELMIRA GUZMAN y YOLANDA D’CESARE, todos identificados en autos.
Se condena en costas a la parte intimante por haber sido totalmente vencido, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Accidental,
Abog. Pastor Polo
Abog. Sidia Gudiño
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.-
La Secretaria Accidental,

EXP No. 51.350
PP/cc