REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 01 de noviembre de 2010
Años 200° y 151°

QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CHALET INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 13 de marzo de 1996, numero 39, Tomo 26-A.
APODERADA JUDICIAL: Abog. GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 88.703
QUERELLADO: ARGENIS YOHAN SILVA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.189.043
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO
EXPEDIENTE No. 53.964
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2010, por el Abog. GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA, Inpreabogado Nro. 88.703, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad mercantil CHALET INVERSIONES C.A., inscrita por ante el registro Mercantil primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 13 de marzo de 1996, anotado bajo el N° 39, Tomo 29-A, representación que consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara estado Carabobo en fecha 14 de junio de 2006, bajo el N° 43, Tomo 138 de los libros llevados por ese Despacho, y en la cual demanda el interdicto restitutorio por despojo contra el ciudadano ARGENIS YOHAN SILVA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.189.043.-
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la presente demanda en fecha 27 de octubre de 2010.-
Alega la Apoderada Judicial de la querellante en su libelo de demanda textualmente lo siguiente: “…mi patrocinada ejerce sobre el inmueble objeto de la controversia, el cual es una parcela de terreno, con un área de construcción de 128,80 Mts.2, distinguida como I-27, con una vivienda construida sobre ella, con las características siguientes: Área de construcción de (78,50 Mts.2) (sic.), tres habitaciones….(omissis), dicho inmueble está ubicado en la Urbanización Tacarigua antes denominado Posesión El Mojomo, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Caobo, cuyos linderos son: Norte: en (7,00 Mts.) (sic.) con parque; Sur: En (7,00 Mts.) (sic.) con Avenida Los Claveles, Este: En (18,40 Mts.) (sic.) Parcela N° I-26 y Oeste: En (18,40 Mts.) (sic.) con parcela I-28, es necesario entonces exponer que el objeto de la empresa accionante es la construcción de obras civiles, dedicada en los últimos años principalmente a la construcción de viviendas de interés social, y con el propósito de construir cien (100) viviendas de interés social, mi representada compró cien (100) parcelas de terreno en la mencionada Urbanización Tacarigua, una de esas parcelas es la ubicada en la Manzana I, distinguida con el N° 27, anteriormente determinada, lo cual se puede constatar de copia simple de documento de propiedad Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, de fecha 31 de mayo de 2006, Folios 1 al 8, protocolo Primero, Numero 6, Tomo 59, que anexa en copia simple marcado con la letra “C”. Se pretende resaltar de lo anterior expuesto, mas que la propiedad del inmueble objeto del juicio es la fecha cuando mi representada comienza a ejercer la posesión de ese inmueble, sin querer significar que la propiedad es sinónimo de posesión, por ello los actos posesorios que desde el 31 de mayo de 2006, fecha de compra, hasta la fecha de la invasión de ese inmueble, que perpetró el querellado, es decir, 06 de septiembre de 2010, esta representado por la conducta asumida por la Querellante, como poseedora. EL CORPUS Y EL ANIMUS (mayúsculas del texto). Ciudadano Juez, mi mandante desde la fecha de compra ha fomentado y mejorado sin limitaciones ni impedimento alguno dicho inmueble, ya que la finalidad de la empresa es construir, casas y venderlas, inmueble hoy construido por la accionante, en un 93%, lo que necesariamente implica movimientos de tierras, levantamientos topográficos, construcción de urbanismo y de la vivienda misma, de esta forma ha ejercido el hecho posesorio, cual es legítimo por ser público pacífico continuo con animo de dueño, y de modo no interrumpido, sin que sea menester una categoría o clase de posesión como supuesto de procedencia de esta acción, pero se persigue dejar patente, cual y cuando mi patrocinada empieza a ejercer la posesión, porque la ejerce, como y en que condición despliega el señorío posesorio, todo lo anterior prueba que mi representada ejerce posesión por mas de un año, es decir desde el 31 de Mayo de 2006, hasta la presente fecha son mas de cuatro años. Es necesario demarcar, que entre la Querellante por medio de su representante legal y el Querellado, se celebró un contrato de Opción de Compra, de la parcela de terreno, al momento de suscribirlo, la accionante se comprometió a construir la vivienda y venderla al Querellado; para lo cual este último debió pagar la totalidad del precio convenido por la vivienda, ambos en un plazo de seis meses a partir del otorgamiento de dicho documento, autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara, bajo el N° 03, Tomo 278 en fecha 23 de diciembre de 2008. En la cláusula quinta de dicho contrato surge la obligación del Querellado, de entregar a la empresa todos los requisitos que corresponden a su persona para tramitarle un crédito por la Ley de Política Habitacional, es decir, para tramitar un crédito por Política Habitacional. Por lo adelantado de un numero significativo de viviendas entre ella se tramitó un crédito por el intervenido Banco del Sol, con el objeto de terminar la totalidad de las viviendas que conforman la manzana I de esa Urbanización. En el mes de agosto de 2010 la accionante paralizó la obra por razones fundamentales, la primera de ellas por falta de pago de un grupo de Opcionados de consignar los requisitos para tramitar el crédito y la otra, por la intervención del Banco del Sol, entidad en la cual se tramitaba un crédito el cual se encontraba en fase de aprobación. En fecha 06 de septiembre de 2010, el ciudadano ARGENIS YOHAN SILVA RIERA, sin autorización de mi mandante. Invadió la propiedad y posesión del inmueble objeto de este juicio”.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECISIDIR.
En tal sentido nuestro Código Civil en su artículo 783, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir se le restituya en la posesión.”.
Así mismo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el caso del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso que pueda ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”.
En este mismo orden, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1673, de fecha 17 de Julio 2002, Ponente Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, juicio Manuel Martín Martín, en Amparo EXP Nº 01-1473: Reiterada: la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3171, de fecha 15 de Diciembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz. Lucio Laureti Pompeo en amparo. EXP Nº 04-0576 estableció que:“…en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita…”.
Encuentra este Tribunal que para la admisión de la querella interdictal restitutoria debe demostrar el querellante la posesión y el despojo del cual alega ser víctima, a tenor de lo dispuesto en el artículo antes transcrito para que así pueda con toda claridad proceder al inicio del procedimiento interdictal correspondiente.
Para considerar que existe posesión de un inmueble, es necesario que esta sea continua, no interrumpida, lo que significa que el poseedor deba haberla poseído de manera continuada, sin que haya sido modificada esa situación por interrupciones que impliquen una posesión alternativa; debe ser pacifica y pública, es decir que la continua actividad posesoria haya estado a la vista de todo y no haya sido adversada por otros que se acrediten posesión y finalmente debe ser no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, lo que significa que tanto en el ánimo del poseedor como en el ánimo de los terceros no existen dudas sobre de lo que se posee y tal posesión se hace como si el bien poseído fuese propio.
En este orden de ideas el querellante acompaña al libelo los siguientes instrumentos: 1) Marcado “A” copia simple de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil CHALET INVERSIONES C.A., 2) Marcado “B” copia simple de Poder que le fuere otorgado al Abog. GUSTAVO CORDOVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 88.703 por la parte actora, por ante la Notaria Publica de Guacara de fecha 14 de junio de 2006, anotado bajo el N° 43, Tomo 138. 3) Marcado “C” en copia simple documento de propiedad de el lote de cien (100) parcelas de terreno para la construcción de viviendas unifamiliares. 4) Marcado “D” copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil CHALET INVERSIONES C.A. celebrada en fecha 23 de septiembre de 2008. 5) Marcado “E” copia certificada de Opcion a compra celebrada entre la Sociedad Mercantil CHALET INVERSIONES C.A. con el ciudadano ARGENIS YOHAN SILVA RIERA., autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara en fecha 22 de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 03, Tomo 278 de los libros llevados por ese Despacho.-
Así las cosas, tenemos que de los recaudos acompañados en sí mismos no son capaces de demostrar las dos circunstancias de hecho necesarias para la admisión de interdicto restitutorio, como resultan, la posesión del querellante y el despojo supuestamente realizado por el querrellado al querellante; ya que de los recaudos acompañados al libelo ninguno de ellos demuestra ni la posesión ni el despojo que alega la Apoderado Judicial de la querellante, en consecuencia, es forzoso para Juzgador declarar inadmisible la presente Querella, como en efecto así se declara.
III
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda por Interdicto Restitutorio por Despojo; interpuesta por la Sociedad Mercantil CHALET INVERSIONES C.A., mediante su apoderado judicial Abog. RAFAEL GUSTAVO CORDOVA OROIPEZA, contra el ciudadano ARGENIS YOHAN SILVA RIERA, todos identificados n esta sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al primer (1°) de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretara,
Exp. 53.964