GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 09 de Noviembre de 2010
200° y 151°


DEMANDANTE: SEVENTEEN COLLECTIONS, C.A.

DEMANDADO: KARINA ALICIA PALMAR ROSALES

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 56.262.-


Conforme como fue ordenado en el auto de admisión de la demandada, se abre el presente Cuaderno de Medidas, téngase para proveer.

Por cuanto la parte Intimante mediante su Apoderado Judicial formulo pedimento cautelar en su libelo, procede el Tribunal a pronunciarse sobre el mismo de la manera siguiente:
Reza el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las medidas cautelares en el Procedimiento Intimatorio debe estar fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o letras de cambios, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables.
Revisado el presente expediente, el Tribunal observa que fue consignado el instrumento fundamental de la acción acompañado al expediente en original, contentivo de Una (1) Letra de Cambio identificada con el Nº 1/1, de fecha 06 de enero de 2007, para ser pagada en fecha 16 de Julio de 2008, debidamente aceptada; y, librada en esta ciudad de Valencia siendo el obligado cambiario la ciudadana KARINA ALICIA PALMAR ROSALES, y el beneficiario de la Letra la Empresa SEVENTEEN COLLECTIONS, C.A, de la cual se desprende la obligación contraída; por cuanto, se observa de dicho instrumento que debidamente aceptada, debidamente firmada, para ser pagada a su vencimiento, y no cancelada (salvo prueba encontraría) por un monto total de DOS MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs.F. 2.306.000,00); y, en virtud de que no está evidentemente prescrita, es por lo que, el Tribunal estima que dicho instrumento es suficiente, y llena los extremos previstos en el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce sobre la procedencia del pedimento Cautelar, y ASI SE DECIDE.-
En mérito a lo decidido en el particular anterior, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F.6.341.500,00), que comprende el doble de la suma demandada, y las costas y honorarios incluidos calculados prudencialmente en un 25%, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 634.150,00); para el supuesto de embargarse dinero en efectivo, dicho embargo recaerá sobre la cantidad de: A) DOS MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs.F. 2.306.000,00), por concepto del saldo de capital no pagado correspondiente a la letra de cambio signada con el numero 1/1. B) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 230.600,00), por concepto de intereses de la letra de cambio signada con el Nro. 1/1 calculados a la rata del Cinco por ciento (5%) anual, más las costas y honorarios que fueron calculados prudencialmente en un 25%, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 634.150,00), dan como total a cancelar la suma de TRES MILLONES CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.3.170.750,00). Para la práctica de ésta Medida, se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. El Juez comisionado queda autorizado para nombrar depositario y perito avaluador y juramentarlo en forma de Ley. Una vez cumplida la comisión, la devolverá con sus resultas a éste Juzgado en su oportunidad. Líbrese Despacho de Comisión. Remítase con Oficio.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO A.


En la misma fecha se libró Oficio N° 888.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO A.

EXP.: 56.262
RMV/dcgg.-