REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: VINCENZO PANFILO PATANO

ABOGADAS: OLGA MERCEDES MATUTE y CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI

DEMANDADO: ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB

ABOGADO: JOSE INFANTE

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 55.983



Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el abogado JOSE INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.742.537, de éste domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 48.558, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.085.614 y de éste domicilio, en tiempo útil, contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 24 de septiembre del año 2.009..
Previo sorteo de Distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, y por auto de fecha 09 de octubre del año 2.009, se le dio entrada asignándole el Nro. 55.983, de su nomenclatura interna.
Por auto de fecha 17 de noviembre del año 2.008, se fijo el Décimo (10°) día siguiente, para decidir en la presente causa.
Sólo la parte accionante presentó informes ante esta Alzada.
Encontrándose la causa para Sentenciar, procede éste Tribunal a fallar en los términos siguientes:

I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio, en fecha 03 de febrero del año 2.009, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por las abogadas OLGA MERCEDES MATUTE y CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.800.481 y V-4.861.339, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.977 y 16.225, de éste domicilio, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano VINCENZO PANFILO PATANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.113.895, de este domicilio, contra la ciudadana ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.085.614 y de éste domicilio; se sustanció por el Procedimiento breve, y se ordenó la citación de la parte demandada de autos.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado rielan a los folios 54 al 70, y de las mismas se evidencia que no fue posible la citación personal, por lo que a solicitud de la parte accionante se libró cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo del año 2.009, diligenció la abogada OLGA MERCEDES MATUTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.977 y solicitó la designación de Defensor de Oficio, por cuanto la demandada no compareció personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citada.
En fecha 02 de junio del año 2.009, se designa Defensor de Oficio al abogado ALFREDO ARCINIEGA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.149.
En fecha 17 de junio el año 2.009, la ciudadana ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, ya identificada, asistida por el abogado JOSE INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.742.537, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.558, se dio por citada en el presente proceso; y en esta misma fecha la mencionada demanda otorgó poder Apud-Acta al abogado JOSE INFANTE, ya identificado.
Por escrito de fecha 22 de junio del año 2.009, el abogado JOSE INFANTE, con el carácter acreditado en autos, a través de un punto previo solicitó al Tribunal que declare la Perención Breve de la Instancia, de la misma manera opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento procedió a dar contestación a la demanda. Propuso Reconvención.
Por sentencia de fecha 25 de junio del año 2.009, el Tribunal A-quo declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERENCION DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: admitió LA RECONVENCION. TERCERO: Acordó proveer sobre la medida solicitada en cuaderno separado.
Por escrito de fecha 29 de junio de 2.009, las Apoderadas Judiciales de la parte Accionante, se opusieron a la Reconvención, rechazaron las cuestiones previas opuestas y se opusieron a la medida solicitada por la demandada reconviniente.
En fecha 29 de junio de 2.009, el abogado JOSE INFANTE, apeló de la decisión interlocutoria de fecha 25 de junio de ese mismo año. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 30 de junio de 2.009; siendo remitidas dichas copias al Tribunal Distribuidor de Primer Instancia en fecha 02 de julio de 2.009.
En fecha 06 de julio del año 2.009, el abogado JOSE INFANTE, ya identificado, asoció, reservándose su ejercicio, al abogado LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.316.133, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 139.354.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes para su respectiva defensa. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Vencido el lapso probatorio ambas partes consignaron escrito de informes.
En fecha 24 de septiembre del año 2.009, el Tribunal A-quo, declaró SIN LUGAR, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, declarando LA EXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA, incoada por las abogadas OLGA MERCEDES MATUTE y CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano VINCENZO PANFILO PATANO, contra la ciudadana ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, todos plenamente identificados en los autos, y SIN LUGAR la Reconvención propuesta.
En este orden de ideas la parte Demandante a través de sus representados, alegó en su libelo:
“Que en fecha 27 de enero de 2004, su representado suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, ya identificada, sobre un (1) local comercial constituido por un anexo que forma parte de la vivienda ubicada en la Avenida Las Ferias, N| 66-155, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que en la Cláusula Segunda del referido contrato se estableció se estableció que su duración sería de un (1) año prorrogable por periodos iguales, y que en el caso de que una de las partes no deseara continuar con el contrato, debía notificarlo por cualquiera de las vías que la ley señala. Que el contrato comenzaría a regir a partir del 01 de febrero del 2.004, con determinación en el tiempo, y que en fecha 14 de diciembre de 2.005, su representado a través de telegrama le notificó a la demandada Arrendataria su deseo de no prorrogarlo, siendo entregado el referido telegrama en fecha 16 de diciembre del 2005. Que se fijó un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) siendo modificado posteriormente de común acuerdo a la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.F. 225). Que en la cláusula octava del referido contrato se convino que el contrato no podía ser traspasado, quedándole prohibido al arrendador subarrendar el local objeto de litigio. Que a partir del mes de febrero del año 2.006, comenzó a correr el lapso de prorroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, vencido dicho lapso, se dejó al arrendatario en el inmueble, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, razón por la cual interpuso demanda de Desalojo la cual cursó por ante el Juzgado sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San diego de este circunscripción Judicial, la cual fue declarada Sin Lugar por sentencia de fecha 12 de noviembre del año 2.008. Dice que la arrendataria ha incumplido con sus obligaciones legales y contractuales, en virtud de que lo subarrendó y funciona como sede de la LUNCHERIA LA FONTANA. Fundamentó en derecho en los artículos 1.167, 1.592 y 1.593 del Código Civil. En su petitorio demandó a la ciudadana ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, en su carácter de Arrendataria, para que convenga o que en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del contrato de Arrendamiento, tomando en cuenta lo establecido en las cláusulas primer y octava del contrato, y en los artículos citados como fundamento de la demanda, y lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. . SEGUNDO: En cancelar los servicios públicos que se adeuden, y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: A pagar las costas y costos del presente procedimiento. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).

B. ) Por su parte, el demandado a través de Apoderado Judicial, presentó escrito para dar contestación a la demanda; en el cual expuso lo siguiente:
“... A través de un Punto Previo, solicitó al Tribunal que declare la Perención de la Instancia, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó se resuelva a través de punto previo a la sentencia. Opuso además, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, alegando defecto de forma de la demanda. De la misma forma opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fundamentada en lo siguiente: Alega la demandante, que su representada incurrió en violación de las cláusulas primera y octava del contrato, en virtud de que subarrendó el local comercial y un fondo de comercio para su explotación, no teniendo registrado para la fecha ninguna firma personal. Dio contestación a la demanda en los términos siguientes: PRIMERO: Que su representada es la arrendataria que aparece señalada en el contrato de arrendamiento. SEGUNDO: Conviene en el canon de arrendamiento señalado por el actor en bolívares 225,00 mensual. TERCERO: Niega que el demandante pueda solicitar la resolución del contrato del inmueble arrendado, alegando una causal que no existe. CUARTO: Niega y rechaza que el arrendatario haya subarrendado o traspasado el inmueble arrendado. Impugna la inspección ocular que fue acompañada “G”. QUINTO: Niega y rechaza que el arrendador no haya sabido que el contrato firmado era para la instalación de un fondo de comercio y que su representada ha hecho en el sitio un punto mercantil. SEXTO: Niega y rechaza que su representada deba dinero alguno al actor por concepto de costas y honorarios de abogados. SEPTIMO: Niega y rechaza que su representada haya incumplido las cláusulas primera y octava del contrato de arrendamiento. OCTAVO: Niega y rechaza que su representada haya sido notificada válidamente para que hiciera uso de la prórroga legal. Impugna todos los telegramas que supuestamente la actora hizo llegar a su representada, en virtud de que ninguno de esos instrumentos se encuentra firmados por ella. Reconvino al ciudadano VINCENZO PANFILO PATANO, para que convenga en el cumplimiento del contrato de arrendamiento que tiene celebrado con su representada, el cual vence el 01 de febrero de 2.010 con su respectiva prorroga legal o en su defecto sea condenado por el Tribunal a dicho cumplimiento. Estimo su reconvención en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).


III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
MOTIVA
El Tribunal procede a la revisión de todas las actuaciones que conforman el presente expediente y la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, y de ésta última se citan de su motiva algunos párrafos considerados puntuales para el fallo que habrá de proferirse, los cuales se transcriben a continuación:
“…….En razón de todo lo antes expuesto, quien sentencia considera que al analizar los fundamentos y alegatos de esta demanda intentada por “resolución de contrato de arrendamiento” se observa claramente que contiene el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en el expediente N| 1231 (nomenclatura interna de ese Juzgado) y que al haber declarado sin lugar la demanda por “desalojo” se emitió pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión indistintamente de que quien suscribe comparta o no los argumentos utilizados para sustentar dicho fallo y por ende al quedar firme esta sentencia es pasada en autoridad de cosa juzgada, aunado a que con base en el análisis hecho al citar al Dr. Edgar Nuñez Alcántara puede incluso considerarse esta segunda acción como una consecuencia de la primera. Asimismo, la causa petendi en este proceso es la misma habida consideración que la acción por resolución se plantea con base al supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento que rige la relación locativa, en el sentido de que la arrendadora ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, según señala la parte actora, incumple sus obligaciones contractuales y legales, toda vez que se le dio en arrendamiento el inmueble para su uso personal con la prohibición de traspaso y de subarrendarlo, tal como se evidencia de las cláusulas primera y octava del contrato de arrendamiento; y el mismo está siendo ocupado como sede de la Luncheria La Fontana, Fondo de Comercio que gira bajo la firma de HASSAN SLEIMAN. Por último, se configura el tercer requisito al evidenciarse la igualdad física en la persona de los litigantes, y la igualdad jurídica en la condición con que lo fueron, ya que los sujetos de este proceso son los mimos que en el Expediente citado, puesto que el ciudadano VINCENZO PANFILO PATANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.113.895, también funge como parte actora en contra de la demandada, ciudadana ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.085.614.
En virtud de lo anterior, la demanda debe ser declarada sin lugar por haber operado la cosa juzgada material de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 1395 del Código Civil en concordancia con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo inoficioso entrar a analizar otros alegatos o medios de prueba incorporados a los autos. Y así se declara y decide.
Por otro lado, y con vista a la reconvención ejercida este tribunal considera que el hecho de ejercer acciones a través de los órganos jurisdiccionales para satisfacer derechos que las partes consideren conculcados aunque las pretensiones planteadas no sean reconocidas o estimadas como procedentes, no puede ser entendido como un hecho perturbatorio al goce pacifico de la cosa arrendada y con base en este alegato pretender el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, ya que la causa petendi no versa realmente en que la parte actora reconvenida haya incumplido con el contrato en los términos establecidos en los artículos 1585, 1586, 1587, 1588, 1589, 1590 y 1591 del Código Civil, sino en que ha ejercido las acciones que ha considerado pertinentes para obtener la respuesta deseada, pero que no han tenido cabida en el derecho, y en consecuencia la reconvención debe ser declarada improcedente. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana OLGA MERCEDES MATUTE Y CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N| V-3.800.481 y V-4.861.339, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° (s) 17.977 y 16.225, respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano VINCENZO PANFILO PATANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.113.895, en contra de la ciudadana ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.085.614 y de este domicilio; y SIN LUGAR LA RECONVENCION.
Se condena en costas procesales a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como quedó expresado en la sentencia objeto de revisión por esta Alzada, la Juez de la Recurrida no se pronuncia sobre la sentencia de mérito sino QUE DE OFICIO DECLARA EN ESTA CAUSA LA EXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA, al respecto esta Sentenciadora de Alzada observa:
PRIMERO: En la oportunidad de la Contestación de la demanda, la parte accionada opuso Defensas Previas, concretamente las contenidas en los ordinales 6° del artículo 346 concatenado con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar opuso la contenida en el ordinal 11°, del artículo 346 eiusdem, o sea, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: No se constata en ninguna parte de la contestación de la demanda que haya sido opuesta como defensa de la Cosa Juzgada, ni que tampoco se haya alegado en el iter procesal probatorio, por manera que, al no ser opuesta esta defensa de inadmisibilidad atinente a la pretensión, mal podía la Juzgadora de la Recurrida suplir defensas que no le fueron opuestas, en detrimento de los derechos de la parte accionante, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Art. 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (subrayado Tribunal)

Por su parte, el maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, respecto a esta defensa nos enseña:
“..Se puede observar que la cosa juzgada garantiza sólo el bien de la vida reconocido en la sentencia y no todas las cuestiones opuestas sobre el arco lógico de la decisión. Para individualizar la cosa juzgada se sugiere, por tanto, hacer referencia al dispositivo que debe ser todavía interpretado según el resultado de la motivación, así como para individualizar los presupuestos inmediatos, mientras todas las otras cuestiones prejudiciales y preliminares afrontadas por el juez en la sentencia vienen resultas incidenter tantum, esto es, sólo a los fines de la decisión, y sin que sobre ellas se forme cosa juzgada, salvo que dé lugar a declaración incidental (esto es, un punto controvertido puesto sobre el arco lógico que conduce a la decisión final y la condiciona) y aclarado que normalmente las cuestiones prejudiciales vienen resueltas incidenter tantum, se debe todavía agregar que estas cuestiones deben ser decididas con efecto de la cosa juzgada y con el así llamado pronunciamiento incidental en dos hipótesis: a) cuando exista disposición expresa de la ley que imponga tal pronunciamiento; b) cuando sea pedido por una de las partes….
6ª. Jurisprudencia.
a) <> (cfr Sent. 15-11-61 GF 34 2E p. 114; cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N° 1669).

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto, cito: “…La cosa juzgada, es una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado. (…) sin embargo, la verdad que otorga la ley a la cosa juzgada no es absoluta en materia civil, sino relativa a la parte a quien favorezca y ésta puede renunciar a ella. (…) se entiende que la parte favorecida por la fuerza de la autoridad de la cosa juzgada, renuncia a ella cuando en el acto de la contestación de la demanda no opone la excepción de la cosa juzgada (…) No es válida la oposición de la cosa juzgada en otra oportunidad del Juicio…” (SCC Accidental, 15 de enero de 1992, Ponente Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán, juicio Gisela Rosalía Cano Febres Cordero Vs. Mercantil Motors, C.A. Exp. N° 89-276)
Cuando la sentenciadora de la recurrida, decidió no tan sólo vicia la sentencia de extrapetita, sino también vulnera el derecho a la Defensa de la parte Actora y violenta el principio de igualdad de las partes en el proceso, razón por la cual la sentencia debe declararse NULA y se ordena la Reposición de la causa al estado en que sea proferida la Sentencia de mérito y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal A-quo pronuncie la Sentencia de mérito, y ASI SE DECIDE.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa sin dilaciones.
No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho fallo fue publicado fuera del lapso legal establecido.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 08 días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:35 de la tarde

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 55.983
Labr.