REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



SOLICITANTE: HERMINIA DE JESUS LEON PINZONES

ABOGADOS: FANY MENDOZA DE BANDRES Y/O
DIRCIA YBARRA DE MONTILLA

MOTIVO: INTERDICCION

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 53.571


I
DE LA SOLICITUD


En fecha 11 de Junio del 2.007, la ciudadana HERMINIA DE JESUS LEON PINZONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.459.276, de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas FANY MENDOZA DE BANDRES Y/o DIRCIA YBARRA DE MONTILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 12.081 y 27.520, solicitó la Interdicción de sus hermanos MARÍA CONCEPCIÓN LEON PINZONES, ELOY RAFAEL LEÓN PINZONES, AUDY GRACIELA LEÓN PINZONES Y GUSTAVO ENRIQUE LEÓN PINZONES, titulares de las cédulas de identidad números V-8.835.303, V-9.530.880, V-8.847.035 y V-7.013.434, fundamentando tal solicitud en los Artículos 393 y siguientes del Código Civil.
Recibida dicha solicitud en este Tribunal se le dio entrada en fecha 12 de Junio 2007, asignándole el N° 53.571, nomenclatura de este Tribunal. Siendo admitida en fecha 19 de Junio de 2.007. Se ordenó abrir la averiguación sumaria de los hechos imputados. Se Notificó al Fiscal Vigésimo Primero en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignando en fecha 10 de Julio del 2.007, el Alguacil del Juzgado la notificación debidamente practicada. En consecuencia, el Tribunal procedió a oír a los presuntos Interdictados e interrogar los parientes y amigos.
En la continuidad del procedimiento, el Tribunal, previa solicitud de parte, ordenó la notificación de expertos médicos a los fines de examinar a los indiciados de interdicción, a través de examen médico psiquiátrico practicado por los Médicos FLORANGEL SILVA DE RAIDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.379.307, MDSS, número 43.708 y ALFONZO YÉPEZ, Médico Psiquiatra, titular de la cédula de identidad número V-3.659.822, inscrito en el M.S.A.S. bajo el No. 177339.
En fecha 22 de Abril del año 2008, el Tribunal profirió decisión interlocutoria Con Fuerza de Definitiva, decretando la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PINZONES, ELOY RAFAEL LEÓN PINZONES , AUDY GRACIELA LEÓN PINZONES Y GUSTAVO ENRIQUE LEÓN PINZONES. Todos suficientemente identificados en autos. Igualmente se procedió a designar TUTOR INTERINO a la ciudadana HERMINIA DE JESUS LEÓN PINZONES, titular de la cédula de identidad número V- 4.459.276 y de éste domicilio.
En la continuidad del procedimiento La parte solicitante presentó escrito de pruebas, donde promovió: 1º) Invocaron el valor probatorio del Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana HERMINIA DE JESUS LEÓN PINZONES, a su favor, el cual corre en el presente expediente, en diligencia de fecha 23 de Julio del año 2007, con el cual se prueba el carácter con el que actúan en el presente Juicio, y que riela a los folios del 39 y su vuelto. 2.) Invocaron el valor probatorio de las Partidas de Nacimiento de su representada HERMINIA DE JESÚS LEÓN PINZONES, así como las Partidas de Nacimientos de los Interdictados Provisionales: MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PINZONES, ELOY RAFAEL LEÓN PINZONES, AUDY GRACIELA LEÓN PINZONES Y GUSTAVO ENRIQUE LEÓN PINZONES, con el cual se demuestra la filiación consanguínea de primer grado entre ellos, y la cual se acompañó junto con el libelo marcada con la letra “F”. 4.) Invocaron el valor probatorio de los Informes Médicos expedidos por la Dirección de salud, División de Salud, adscrita al Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en dinero, División de prestaciones de Seguro Social Obligatorio de fecha 20 de Abril de 2007, y con el cual se demuestra que los Interdictados Provisionales, padecen del SINDROME DE DOWN. 5.) Invocaron el valor probatorio de los Informes Médicos Psiquiatras practicados a los interdictados provisionales por los medios psiquiatras: ALFONSO YÉPEZ ACEVEDO Y FLORANGEL SILVA DE RAIDI, identificados en autos, con los cuales se demuestra que los interdictados: MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PINZONES, ELOY RAFAEL LEÓN PINZONES, AUDY GRACIELA LEÓN PINZONES Y GUSTAVOR ENRIQUE LEÓN PINZONES, son pacientes que padecen de SINDROME DE DOWN, con antecedentes de Trisomia distal del brazo largo de cromosoma 8, que manifiesta con acentuado déficit intelectual, severa dificultad para su adaptación socio- cultural y limitación para valerse por si mismos. 6.) Invocaron el valor probatorio y dan por reproducido en todo y cada una de sus partes, la declaración de los parientes y/o amigos de los interdictados provisionales, ciudadanos: MILAGRO ELIZABETH PACHECO, VICTOR ESAU LEÓN PINZÓN, JUDITH ESPERANZA DA SILVA TOVAR Y ELBA DOLORES GONZALEZ PARRA, cuyas declaraciones concuerdan entre sí y junto con las demás pruebas aportadas por la solicitante de la interdicción. 7.) Invocaron el valor probatorio de las declaraciones dadas por los interdictados y con el cual se demuestra que realmente tienen problemas graves de comunicación y de los cuales se evidencia el déficit intelectual y la severa dificultad para su adaptación para su adaptación socio cultural y grave limitación para valerse por si mismos.

II
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Alega la solicitante en su escrito, que tiene cuatro (04) hermanos de nombres: MARIA CONCEPCIÓN LEÓN PINZONES, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-8.835.303, ELOY RAFAEL LEÓN PINZONES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.530.880, AUDY GRACIELA LEÓN PINZONES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-8.847.035 y GUSTAVO ENRIQUE LEÓN PINZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.073.434, todos con domicilio en el Barrio Central, Avenida Transversal 95, No. 112-497, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que todos son hijos del matrimonio que existió entre VICTOR JULIO LEÓN y MARÍA ERNESTINA PINZONES DE LEÓN; que sus hermanos, desde sus nacimientos padecen, de conformidad con un estudio cromosómico en cultivos linfocitarios y de análisis citogenético realizado mediante Bandas GTG evidenció, en todos ellos la existencia de una TRISOMIA DISTAL DEL BRAZO LARGO (q) del Cromosoma 8, que se encuentra translocada en el brazo largo del cromosoma 15; que como consecuencia de ello se encuentran en estado habitual de defecto intelectual que los hacen incapaces de proveer sus propios intereses, mucho menos velarse por sí mismos, ni defenderse; que en el caso de su hermana MARIA CONCEPCIÓN LEÓN PINZONES, es una persona que padece de un deterioro del pensamiento, del lenguaje y del intelecto, causada por una lesión por consecuencia endógena, trisonomía cromosómica y que el médico tratante la diagnostica como SINDROME DE DOWN y que tiene su origen en el informe médico elaborado por su médico tratante Doctor RAIDI IZAQUIRRE KALIFE, médico tratante de su referida hermana; que de igual manera en fecha 10 de mayo de 2.007, el Doctor RAIDI IZAGUIRRE KALIFE, expide informe médico donde deja asentado que la paciente MARIA CONCEPCIÓN LEÓN PINZONES, padece de retardo mental por lo que se encuentra totalmente incapacitada; que en cuanto a su hermano ELOY RAFAEL LEÓN PINZONES, sufre de una incapacidad definitiva, deterioro del lenguaje, pensamiento e intelecto, causada esta lesión por consecuencia endógena, trisonomía cromosómica y que el médico tratante la diagnostica como SINDROME DE DOWN, que asimismo esta evaluación tiene su origen en el informe médico elaborado por su médico tratante Doctor RAIDI IZAQUIRRE KALIFE, médico tratante de su referido hermano ELOY RAFAEL LEÓN PINZONES, a quien de igual manera en fecha 10 de mayo de 2.007 emite informe médico donde deja asentado ELOY RAFAEL LEÓN PINZONES padece retardo mental y se encuentra totalmente incapacitado para el trabajo; que en el caso de su hermana AUDY GRACIELA LEÓN PINZONES, sufre de una incapacidad definitiva, deterioro cognitivo y conductual, fallas del lenguaje y pensamiento, causada esta lesión por consecuencia de trisomía del cromosoma distal No. 08, y que el médico tratante la diagnostica como SINDROME DE DOWN, que asimismo esta evaluación tiene su origen en el informe médico elaborado por su médico tratante Doctor RAIDI IZAQUIRRE KALIFE, médico tratante de su referida hermana AUDY GRACIELA LEÓN PINZONES, quien de igual manera en fecha 10 de mayo de 2.007, emite informe médico donde deja asentado que la paciente AUDY GRACIELA LEÓN PINZONES, padece de retardo mental y se encuentra totalmente incapacitada; que en el caso de GUSTAVO ENRIQUE LEÓN PINZONES, sufre de una incapacidad definitiva, deterioro del lenguaje, del pensamiento e intelecto, causada esta lesión por consecuencia de lesión cerebral, trisomía cromosómica y que el médico tratante la diagnostica como SINDROME DE DOWN y que esta evaluación tiene su origen en el informe médico elaborado por el mismo médico, Doctor RAIDI IZAQUIRRE KALIFE, médico tratante de su referido hermano, quien en fecha 10 de mayo de 2.007, de quien emite informe médico donde deja asentado que el paciente GUSTAVO ENRIQUE LEÓN PINZONES padece de retardo mental y que se encuentra incapacitado para el trabajo; que en vista de éstas perturbaciones mentales que padecen sus hermanos, que los hacen incapaces para valerse por sí mismo y en ocasiones presentan conductas difíciles de controlar, siendo que el defecto que padecen ocurre desde su nacimiento y que para la presente fecha ésta perturbación ha ido aumentado y que determina que serán incapaces de por vida.
Fundamentó su solicitud en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano vigente.
III
DE LAS PRUEBAS
Las pruebas en este tipo de solicitudes son promovidas en dos oportunidades, la primera de ellas, en esa fase sumaria que da lugar al pronunciamiento de la Interdicción Provisional. En este sentido a manera de acotación, se reproduce en todas y cada uno de sus términos la valoración que fue dada a la declaración de los parientes y amigos las cuales son concordantes entre sí y con las demás pruebas de autos; las declaraciones rendidas por los propios indiciados donde quien decide, pudo apreciar directamente, la condición de los indiciados, los cuales acusan un evidente retardo psicomotor; y, los informes médicos tales como LA EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD REALIZADA POR MÉDICOS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el cual fue valorado como documento público con todo el peso probatorio que de él emerge, igualmente se desprende de los informes médicos Psiquiatras, practicados a los Interdictados Provisionales, por los médicos psiquiatras, ALFONSO YÉPEZ ACEVEDO, inscrito en el M.D.S.S, bajo el número 177.339, titular de la cédula de la cédula de identidad número 3.659.822 y FLORANGEL SILVA DE RAIDI titular de la cédula de identidad número V-5.379.307, inscrita en el M.D.S.S bajo el número 43.708, que los Interdictados Provisionales ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PINZONES, ELOY RAFAEL LEÓN PINZONES, AUDY GRACIELA LEÓN PINZONES Y GUSTAVO ENRIQUE LEÓN PINZONES, son Pacientes que padecen de SINDROME DE DOWN , con antecedente de TRISOMÍA DISTAL DEL BRAZO LARGO DEL CROMOSOMO 8, que se manifiesta con acentuado déficit intelectual, severa dificultad para la adaptación socio-cultural, limitación para valerse por si mismos, por lo que necesitan cuido y guía contante; GUSTAVO ENRIQUE LEÓN PINZONEZ, tiene además antecedente de tumor maligno de células fusiformes en muslo izquierdo. También fue promovida en esta fase un conjunto de documentos públicos constituidos por partidas de nacimiento que prueban la relación de parentesco entre la solicitante y los Interdictados Provisionales las cuales se aprecian en su totalidad; todas estas pruebas fueron acompañadas con el escrito de solicitud.
EN UNA SEGUNDA FASE, la parte interesada promueve, las restantes probanzas que permitan hacer plena prueba de las afirmaciones de hecho plasmadas en la solicitud. Respecto al cual, el Tribunal observa que no obstante, dado el contenido del escrito de promoción de pruebas, entiende quien decide, que la intención de la promovente fue la de reproducir las pruebas constantes de autos, muy particularmente las evacuadas en el iter procesal, tales como las actas de interrogatorios de testigos, incluyendo la declaración que le fue tomada a los indiciados; así como a los Informes Periciales ordenados por este Tribunal. En virtud de lo cual procede esta Juzgadora a evacuar las referidas probanzas de la manera siguiente:
1.) Con relación a las declaraciones dadas por los presuntos interdictados en interrogatorio formulado por ante este Juzgado, se desprende: 1.) Ciudadana MARIA CONCEPCIÓN LEÓN PINZONES “…PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la presunta interdictada cuantos años tienes CONTESTÓ: Nueve (09) años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la presunta interdictada, cómo se llama tu mamá? CONTESTÓ: Maía, mamá. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la presunta interdictada, si tienes hermanas. CONTESTÓ: Aya, Maya, Chu. Esto todo”...
2.) ELOY RAFAEL LEÓN PINZONES “PRIMERA PREGUNTA Diga el presunto interdictado cómo te llamas. CONTESTÓ: Eloy con dificultad para pronunciar y casi no se le entiende la pronunciación. SEGUNDA PREGUNTA Diga el presunto interdictado cuántos años tienes. CONTESTÓ: Señaló con los dedos y señaló los diez dedos. TERCERA PREGUNTA: Diga el presunto interdictado si tiene hermanos. CONTESTÓ: Manos, hizo señal con la cabeza, y dijo que sí. Es todo…”.
3.) AUDY GRACIELA LEÓN PINZONES “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la presunta interdictada cómo te llamas. CONTESTÓ: Contestó con dificultad, Audy Graciela. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la presunta interdictada, cuantos años tiene. CONTESTÓ: Dieciocho (18), por la cédula de identidad nació en 1.965. TERCERA PREGUNTA: Cómo se llama tu mamá. CONTESTÓ: Contestó Nectina con dificultad. CUARTA PREGUNTA: Diga la presunta interdictada, cuántos hermanos tiene. CONTESTO: Cuatro (04)…”.
4.) GUSTAVO ENRIQUE LEÓN PINZONES “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el presunto interdictado cómo te llamas? CONTESTÓ: Emitió sonidos ininteligibles. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el presunto interdictado cuántos años tienes. CONTESTO: Uno (01), por la cédula de identidad nació en el año 1.965. En este estado el Tribunal deja constancia que cesa el interrogatorio, en virtud de que el supuesto interdictado, realmente tiene problemas graves de comunicación y lo que emite son sonidos ininteligibles…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la solicitud interpuesta, el Tribunal procede en base al análisis anterior a resolver en los términos siguientes:
Del interrogatorio que le fue formulado por quien decide a los 4 presunta interdictados por demencia, podemos observar que la capacidad intelectual de los indiciados no esta funcionando perfectamente, fallan en su memoria, denotan a unas personas que evidencian enfermedad mental, tienen problemas graves de comunicación y lo que en su mayoría emiten sonidos ininteligibles, la cual conforme a los informes presentados por los expertos y a la evaluación que de la misma hiciera a través de sus expertos, se trate de que los cuatro (4) hermanos MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PINZONES C.I, 8.835.303, ELOY RAFAEL LEÓN PINZONES, C.I 9.530.880, ANDY GRACIELA LEON PINZONES C.I 8.847.035 y GUSTAVO ENRIQUE LEÓN PINZONES C.I 7.013.434, todos padecen de SINDROME DE DOWN, con retardo mental severo y deterioro intelectual y del pensamiento, asimismo trastornos del lenguaje y deterioro cognitivo conductual con muy baja adaptación sociocultural, limitación para valerse por si mismos, por lo que necesitan cuido y guía contante; GUSTAVO ENRIQUE LEÓN PINZONES, tiene además antecedentes de tumor maligno de células fusiformes en muslo izquierdo. Todo lo cual los INCAPACITA TOTAL Y ABSOLUTAMENTE , aunado al hecho de que en los informes médicos su enfermedad ha ido agudizándose en el tiempo y que continuará con efectos irreversibles, de manera que de lo expuesto permite concluir que los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PINZONES, ELOY RAFAEL LEÓN PINZONES, AUDY GRACIELA LEÓN PINZONES Y GUSTAVO ENRIQUE LEÓN PINZONES, cuya interdicción se solicita, SE ENCUENTRAN EN ESTADO HABITUAL DE ENFERMEDAD MENTAL QUE LA HACE INCAPAZ DE PROVEER SUS PROPIOS INTERESES Y/O VALERSE POR SI MISMA, requisito definidor para establecer el hecho que hace procedente la solicitud, todo lo cual es subsumible en la norma contenida en el artículo 393 del Código Civil, toda vez que ha quedado suficientemente demostrado, su estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaz de proveer a sus propios intereses Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la Decisión anterior, se ratifica el nombramiento del Tutor Interino, recaído en la ciudadana HERMINIA DE JESUS LEÓN PINZONES, titular de la cédula de identidad número V-4.459.276 y de éste domicilio, nombrada ahora con el carácter de TUTOR ORDINARIO, con la advertencia para este de que queda sometido a las obligaciones contempladas en los artículos 401, 402,y 403 del Código Civil Venezolano y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las consideraciones expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de INTERDICCIÓN para los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PINZONES, ELOY RAFAEL LEÓN PINZONES AUDY GRACIELA LEÓN PINZONES Y GUSTAVO ENRIQUE LEÓN PINZONES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.835.303, V-9.530.880, V-8.847.035 y V-7.013.434, respectivamente de 51, 50, 44, y 42 años de edad, interpuesta por ante éste Tribunal por la ciudadana HERMINIA DE JESUS LEÓN PINZONES, titular de la cédula de identidad número V- 4.459.276, debidamente asistida de Abogada. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración que precede se declaran INTERDICTADOS E INCAPACITADOS ABSOLUTAMENTE A LOS CIUDADANOS MARÍA CONCEPCIÓN LEÓN PINZONES, ELOY RAFAEL LEÓN PINZONES AUDY GRACIELA LEÓN PINZONES Y GUSTAVO ENRIQUE LEÓN PINZONES, todos suficientemente identificados en autos. SE PROCEDE A DESIGNAR COMO TUTOR ORDINARIO DE LOS INTERDICTADOS A LA CIUDADANA HERMINIA DE JESUS LEÓN PINZONES, titular de la cédula de identidad número V-4.459.276 Y DE ESTE DOMICILIO. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, Nueve (09) días del mes de Noviembre del año 2.010.- Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA ,



ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR


En la misma fecha se dictó, se publicó la anterior sentencia a las 12:00 del mediodía.

LA SECRETARIA ,



ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR

EXP.53.571
RMV/mlb