REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: COLINAS DE VALENCIA, C.A.
ABOGADOS: SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ y
LOTHAR STOLBUN BARRIOS
DEMANDADOS: CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A. y los ciudadanos GIACOMO FUGAZZA MUSELLE y STEFANO FUGAZA LANDINI
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES y FRAUDE A LA LEY
SENTENCIA: DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 56.156

Por escrito de fecha 01 de junio de 2.010, los abogados SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ y LOTHAR STOLBUN BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.900.792 y V-6.217.037 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.736 y 31.248 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLINAS DE VALENCIA, C.A. inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Séptima Circunscripción Judicial de la República el 26 de junio de 1.957, bajo el No. 67, Tomo 11 del Libro Segundo, interpusieron formal demanda de DAÑOS MATERIALES y FRAUDE A LA LEY contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de julio de 1.993, bajo el No. 13, Tomo 4-A y los ciudadanos GIACOMO FUGAZZA MUSELLE y STEFANO FUGAZZA LANDINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.023.758 y V-4.868.144.
El Tribunal por auto de fecha 02 de junio de 2.010, le dio entrada bajo el No. 56.156.
En auto de fecha 16 de junio de 2.010 se admitió la demanda.
Comparece en fecha 26 de octubre de 2.010 los abogados LOTHAR STOLBUN y SALVADOR RAMIREZ, apoderados judiciales de la parte actora y consignan fotostatos para la elaboración de las compulsas.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata, que la admisión de la demanda de DAÑOS MATERIALES y FRAUDE A LA LEY, se efectúo el día 16 de junio de 2.010 y la diligencia suscrita por la actora impulsando el proceso fue efectuada en fecha 26 de octubre de 2.010, es decir que transcurrieron más de treinta (30) días sin que impulsara la citación de los demandados; la parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación de la parte demandada, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de precluir el plazo, la actora no han cumplido con dicha carga procesal, se puede afirmar que no ha instado, a los fines de llamar al proceso a los demandados.
En el caso que nos ocupa, se observa que han transcurrido desde el día 16 de junio de 2.010 hasta el día 26 de octubre de 2.010, más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya agotado la citación de los demandados, por lo que se concluye que la accionante de autos, incumplió con la carga procesal anteriormente referida, para practicar la citación dentro del plazo de treinta (30) días que le concede la ley para agotarla; pues sin lugar a dudas es a la parte actora a la que le corresponde esa carga procesal.
Con respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, en el sentido de que las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al accionante.
Como puede observarse, sin lugar a dudas, la demandante no ha impulsado oportunamente la citación de los demandados, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente:
“Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY.
“... La parte actora tendrá como carga procesal , realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados.”
El Procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente:
“...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...
La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado”.

Las anteriores consideraciones obligan a concluir que en la presente causa se consumó LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abog. ROSA MARGARITA VALOR.
ABG. ROSA ANGULO AGUILAR.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSA ANGULO AGUILAR
EXP.56.156
RMV/ dec.-