REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: NORVAL BANK, C.A. BANCO UNIVERSAL
ABOGADA: DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA

DEMANDADO: YADIRA DEL ROSARIO SEIJAS UTRERA

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (APELACION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 56.125

Llegan las actuaciones a este Tribunal, en fecha 21 de abril del año 2.010, por apelación interpuesta por la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.490.562, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 4.280, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil NORVAL BANK, BANCO UNIVERSAL, C.A., suficientemente identificada en autos, en contra del auto dictado en fecha 16 de de marzo del año 2.010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente 6.608, en el cual, la Jueza de la causa, niega lo solicitado por la referida abogada, con relación a que el Tribunal A-quo oficie al Banco Nacional de la Vivienda y Habitad (BANAVIH), a los fines de que dicha institución emita el Certificado de Deuda.
Por auto de fecha 01 de junio del año 2.010, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nro. 56.125 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Por auto de fecha 01 de julio de 2.010, se fijó el Trigésimo (30°) día de despacho para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose esta Alzada en plazo para dictar sentencia, lo hace de la manera siguiente:
Revisadas las actuaciones y el auto recurrido observa este Tribunal que el Tribunal A-quo sostiene en el referido auto que:
“Con vista a la diligencia suscrita por la Abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, en su carácter de autos, mediante la cual solicita se oficie al Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat para que emita el certificado de deuda correspondiente, el Tribunal actuando dentro del límite de su comparecencia y en atención a lo que establecen los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda, e igualmente acogiendo el criterio jurisprudencial expresado por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia del Magistrado-Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada en fecha 11 de junio de 2009, en el expediente N° 06-1888, contentivo de la Acción de Amparo interpuesta por los abogados Julio Dávila Cárdenas y Luis Aquiles Mejías Arnal, en su carácter de Apoderados Judiciales del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otras cosas se estableció claramente que corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH) otorgar los certificados de deuda: “en el plazo y condiciones que él mismo fijó en su instructivo “Requisitos para tramitación de solicitud de pronunciamiento/consultas”; No obstante, ante la eventualidad de omisión del otorgamiento oportuno del certificado de deuda que exige la referida Ley, dispone que: “los acreedores hipotecarios podrán elaborar, por si mismos, el recálcalo y reestructuración correspondiente de acuerdo con el instructivo de recálcalo y certificación de deudas que emitieron el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVID) y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy en día Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS)”; siendo el efecto de esta actuación el que se indica al señalar que: con la presentación de los recaudos que demuestren la previa solicitud al Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVID), el transcurso del lapso de respuesta desde la recepción de la misma y el recálcalo, los jueces darán por satisfecho el requisito que, para la continuación o “aceptación” de procesos judiciales de los deudores hipotecarios, establece el tantas veces mencionado artículo 56 de la Ley especial, con la salvedad de que dicho recálcalo podrá ser impugnado en juicio, mediante la oposición de la causal quinta del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y la prueba escrita en la cual se afinque,”; en este sentido, se hace evidente que con la jurisprudencia citada no se traslada la carga de la solicitud del certificado de deuda a este Juzgado, por lo que corresponde al acreedor hipotecario efectuar los trámites tendentes a su obtención, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negar lo solicitado.”

Por su parte el Apelante presenta su apelación en los términos siguientes:
“Apelo de la decisión del Tribunal de fecha 16 de marzo de 2010, donde se niega la solicitud q´ en nombre de mi representado realice, según diligencia de fecha 01 de enero de 2010 y que corre al folio cincuenta y tres (53)”.

Seguidamente se procede a dictar pronunciamiento en la presente causa y lo hace en los siguientes términos:
Se origina ésta incidencia de apelación, ante la negativa de la Jueza de oficiar lo conducente al BANAVIH, conforme a lo solicitado en la diligencia a la cual hace referencia, negativa esta, que fundamenta en el hecho de que la parte interesada, no puede trasladar la carga de la solicitud del Certificado de Deuda a ese Juzgado, por cuanto le corresponde al acreedor hipotecario efectuar el referido tramite.
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, no se evidencia el CERTIFICADO DE DEUDA expedido por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), y como puede observarse del párrafo de la jurisprudencia transcrita por la Jueza de la Recurrida y la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el Organismo autorizado para expedir dicho certificado es el referido Organismo, y la solicitud que al efecto realice en el iter procesal el Acreedor Hipotecario a los fines de cumplir con su carga legal de aportar a los autos dicho requisito, no puede ser negada por el Tribunal, así como tampoco se entiende que se le traslade la carga del cumplimiento del requisito; por cuanto no se le pide al Tribunal que realice los cálculos, muy por el contrario, se entiende que la parte Accionante diligentemente, pretende la limpieza del procedimiento de cualquier omisión que a la larga se traduzca en reposiciones que retarden el proceso, por lo que dicho pedimento debió obtener como respuesta lo solicitado. En virtud de los razonamientos expuestos se REVOCA el contenido del auto de fecha 16 de marzo de 2.010, proferido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil NORVAL BANK, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del auto dictado en fecha 16 de de marzo del año 2.010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente 6.606, y se ordena al mencionado Tribunal de Municipio ordenar lo pedido en la diligencia de fecha 21 de enero del año 2.010, por la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, suficientemente identificada en autos, y ASI SE DECIDE
No se requiere de notificación por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 05 días del mes de noviembre del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


Expediente Nro. 56.125
Labr.-