REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: FERNANDO FACCHIN BARRETO
DEMANDADO: SUCESION DE ALCIDES ROSAS DOMINGUEZ y el ciudadano EDUARDO HUGGINS CISNEROS
MOTIVO: CUMLIMIENTO DE CONTRATO DE GESTION
SENTENCIA: DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 56.012
Por escrito de fecha 05 de noviembre de 2.009, el ciudadano FERNANDO FACCHIN BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.352.163, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.898, actuando por sus propios derechos e intereses, interpuso formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GESTION contra en contra de la SUCESIÓN de ALCIDES ROSAS DOMINGUEZ, integrada por los ciudadanos JUANA CISNEROS (viuda de ROSAS), MUTSI ROSAS CISNEROS, NATSENKA ROSA CISNEROS, ROSALECIA ROSA CISNEROS y ALCIDES ROSAS CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.138.210, V-3.599.239, V-3.307.531, V-3.307.927 y V-5.441.291 y con el ciudadano EDUARDO HUGGINS CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-2.842.141.
El Tribunal por auto de fecha 09 de noviembre de 2.009, le dio entrada bajo el No. 56.012 y la admitió en auto de fecha 16 de noviembre de 2.009.
Comparece en fecha 16 de noviembre de 2.009 el abogado FERNANDO FACCHIN solicitando certificación del libelo y de la admisión de la demanda, a los fines de su registro, la cual fue acordada en la misma fecha.
Por solicitud de la parte actora, en auto de fecha 15 de enero de 2.010 se libraron las respectivas compulsas de citación a la parte demandada.
Corre inserto al folio treinta y seis (36), diligencia suscrita por el alguacil en fecha 09 de febrero de 2.010 consignado las compulsas libradas a los ciudadanos EDUARDO HUGGINS CISNEROS, ALCIDES ROSAS CISNEROS y a la SUCESIÓN DE ALCIDES ROSAS DOMINGUES, integrada por los ciudadanos JUANA CISNERO (viuda de Rosas), MUTSI ROSAS CISNEROS, NATSENKA ROSAS CISNEROS, ROSALECIA ROSA CISNEROS y ALCIDES ROSAS CISNEROS, por no encontrarlos en la dirección indicada.
En fecha 02 de marzo de 2.010 el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO presentó escrito de reforma al libelo de la demanda.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2.010 se admitió la reforma a la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Comparece en fecha 04 de noviembre de 2.010 el abogado FERNANDO FACCHIN y consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata, que la admisión de la reforma a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GESTION, se efectúo el día 09 de marzo de 2.010 y la diligencia suscrita por la actora impulsando la citación de la parte demandada fue efectuada en fecha 04 de noviembre de 2.010, es decir que transcurrieron más de treinta (30) días sin que impulsara la citación de los demandados; la parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación de la parte demandada, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de precluir el plazo, la actora no han cumplido con dicha carga procesal, se puede afirmar que no ha instado, a los fines de llamar al proceso al demandado.
En el caso que nos ocupa, se observa que han transcurrido desde el día 09 de marzo de 2.010 hasta el día 04 de noviembre de 2.010, más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya agotado la citación de los demandados, por lo que se concluye que el accionante de autos, incumplió con la carga procesal anteriormente referida, para practicar la citación dentro del plazo de treinta (30) días que le concede la ley para agotarla; pues sin lugar a dudas es a la parte actora a la que le corresponde esa carga procesal.
Con respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, en el sentido de que las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al accionante.
Como puede observarse, sin lugar a dudas, la demandante no ha impulsado oportunamente la citación de los demandados, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente:
“Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY.
“... La parte actora tendrá como carga procesal , realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados.”
El Procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente:
“...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...
La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado”.
Las anteriores consideraciones obligan a concluir que en la presente causa se consumó LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abog. ROSA MARGARITA VALOR.
ABG. ROSA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA ANGULO AGUILAR
EXP.56.012
RMV/ dec.-
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