REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CORPORACION INCRESA, S.A.


ABOGADO: MARCOS PERNALETE y ALBERTO CASTILLO


DEMANDADO: COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12, R.L.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)


EXPEDIENTE: 55.207


Por escrito de fecha 15 de octubre de 2.008 los abogados MARCOS PERNALETE y ALBERTO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.230.009 y V-4.130.977, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.982 y 14.022, actuando con el carácter de endosatarios por procuración de la entidad mercantil CORPORACION INCRESA, S.A. originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 48, del Libro de Registro No. 56, de fecha 28 de julio de 1.966 libradas por la Presidenta de CORPORACION INCRESA, C.A., ciudadana CARMEN FEBRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.026.963, demandaron por COBRO DE BOLIVARES a la asociación COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12, R.L. debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el No. 33, Folios 01 al 07, Protocolo 1º, Tomo 10, de fecha 23 de octubre de 2.003, en la persona de su Presidente, ciudadano JESUS ALIXANDER OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.270.333.
En auto de fecha 17 de octubre de 2.008, se le dio entrada bajo el No. 52.207; y en auto de fecha 12 de noviembre de 2.008 se admitió la demanda.
En diligencia de fecha 26 de noviembre de 2.008 compareció el abogado ALBERTO CASTILLO y solicitó la reforma del auto de admisión y del decreto de medidas.
Corre inserta a los folios trece al quince (13-15) del expediente, sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de noviembre de 2.008, donde se decretó la nulidad del auto de admisión y el decreto de medida de fecha 12 de noviembre de 2.008, dejándose sin efecto su contenido y se ordenó expedir nuevo auto de admisión y decreto de medida.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2.008 se admitió la demanda, se ordenó la intimación de la parte demandada, sin que conste en autos algún otro impulso procesal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 26 de noviembre de 2.008, fecha en que la parte demandante solicitó la intimación de la parte demandada, hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años y cuatro (04) días sin actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 26 de noviembre de 2.008, fecha en que la parte demandante solicitó la intimación de la parte demandada, hasta el día de hoy 30 de noviembre de 2.010, la parte actora dejó transcurrir dos (02) años y cuatro (04) días sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.

Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado del Tribunal)

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Por ello, el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Segundo Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO), incoado por los abogados MARCOS PERNALETE y ALBERTO CASTILLO, en su condición de endosatarios por procuración de CORPORACIÓN INCRESA, S.A. contra la COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12, R.L., todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 30 días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 55.207
dec.