REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARÍA FATIMA DE APONTE LORETO

ABOGADO: FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS

DEMANDADO: PASTOR ENRIQUE CEBALLOS

ABOGADO: ENIMEL SAID URQUIA QUEVEDO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 55.243



Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta en fecha 16 de Octubre de 2008, por el Abogado en ejercicio, FRANCISCO SÁNCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.503 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA FATIMA DE APONTE LORETO, titular de la cédula de identidad número V- 3.912.874 y de éste domicilio, parte demandante en la presente causa, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 15 de Octubre del año 2008.
En fecha 27 de Octubre de 2008, fue recibido el presente expediente, y se le dio entrada bajo el número 55.243, de la nomenclatura interna llevada por éste Juzgado.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2.008, se fijo el decimo día de despacho para decidir.
Por escrito de fecha 05 de Noviembre del 2008, la parte demandada, asistido por el Abogado ENIMEL SAID URQUIA QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.671, presentó informes al respecto. Igualmente presentó informes el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante escrito en fecha 06 de Noviembre de 2008.
Encontrándose la causa en estado de sentencia. Se procede a pronunciar el fallo en los siguientes términos:

DE LA REVISION
Procedió esta Alzada a la revisión de todo el expediente, dado que la apelación es un doble efecto, el cual le otorga al Juzgador de Segunda Instancia la revisión completa del mismo en los límites en que la controversia fue planteada. En este sentido se hace necesario dejar constancia de los términos en que fue explanada:
LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Esgrime que celebró contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, inserto bajo el número 48, tomo 143, con el ciudadano PASTOR ENRIQUE CEBALLOS, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Soublette, entre las calles Colombia y libertad, distinguida con el número 100-63, Parroquia el Socorro, de la Jurisdicción del Municipio autónomo Valencia del Estado Carabobo; igualmente alega que en la Clausula Tercera, se estableció la duración del contrato de arrendamiento, la cual, es de un (01) año fijo contado a partir del 01 de mayo de 2005 por lo que venció el 01 de mayo de 2006, pudiendo prorrogarse a voluntad de las partes, por una (01) sola vez y por un (01) período igual, debiéndose notificar mediante misiva de fecha 01 de abril de 2007. Fundamentó su Acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En su petitorio demanda lo siguiente: 1.) Dar Cumplimiento al Contrato de Arrendamiento celebrado sobre el inmueble antes señalado, toda vez que vencida la prorroga legal, el mismo ha quedado extinguido, y en consecuencia debe hacer entrega del mismo, sin plazo alguno, libre de personas y cosas, en el mismo buen estado que lo recibió, de conformidad con lo establecido en los artículos 1594 y 1595 del Código Civil, y solvente en el pago de los servicios agua, luz, gas, teléfono y aseo, todo con fundamento en lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.2.) Pagar de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento, la suma de cuarenta bolívares (Bs.f. 40) diarios, por el incumplimiento de la entrega del inmueble, a la fecha acordada, a partir de la fecha del vencimiento de la prorroga legal y por todo el tiempo que medie hasta la entrega del inmueble, como clausula penal.3.) Pagar las costas y costos del presente procedimiento.
POR LA PARTE DEMANDADA: Debidamente asistido de abogado la parte demandada dio contestación a la demanda de la manera siguiente: Alega entre otras cosas, que reconoce como cierto el documento de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, anotado bajo el número 57, Tomo 96. Aduce que la relación contractual se inició el 01-06-2002 hasta el 01-07-2003, según la clausula cuarta del primer contrato y el segundo contrato de arrendamiento de fecha 01-05-2005, hasta el 01-05-2006, que según la cláusula Tercera, determina categóricamente, que la relación arrendaticia a tenido una duración de seis (6) años, lo cual hace aplicable la prorroga legal de dos (2) años de pleno derecho; es por lo que, considera temeraria la presente demanda, por cuanto la parte demandante consigna un solo contrato de arrendamiento de fecha 22-09-2005, omitiendo el primer contrato de fecha 21-06-2002. Alega además, que la misiva marcada con la letra “C”, nunca fue firmada por el demandado, ya que el jeroglífico gramatical (rúbrica) que aparece al pie de la misma es abierta al final y no cerrada y al observar los documentos notariados es notoria la abertura de su firma al final; en consecuencia negó la validez jurídica de la misiva. Finalmente alegó que ante la negativa de la Arrendadora de no recibir el canon de arrendamiento, procedió a consignar ante el Tribunal Sexto de Municipio, ya que la cuenta número 042-40803-5 de Central Banco Universal, en la cual depositaba fue cancelada.
DE LAS PRUEBAS: Ambas partes hicieron uso del lapso probatorio, dichas pruebas que fueron analizadas oportunamente por la Juzgadora de primer grado.
DE LA DECISION RECURRIDA:
Revisada la Sentencia recurrida, el Tribunal estima conveniente destacar los puntos de la motiva que condujeron a la Sentenciadora a las conclusiones del fallo sometido a revisión por ante esta Alzada. De dicha motiva destacamos lo siguiente: La recurrida expuso, que es ineludible estudiar la naturaleza del contrato, en virtud de que allí se sustenta el derecho alegado, el cual es el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, y en ese orden de ideas, invoca el contenido del artículo 1159 del Código Civil, y señala que el Inquilino admite la existencia de la relación arrendaticia, pero a su vez señala que la relación contractual se inició el 01-06-2002 hasta el 01-07-2003, según la cláusula Cuarta del primer contrato y el segundo contrato de arrendamiento de fecha 01-05-2005, hasta el 01-05-2006, según la Cláusula Tercera, determina categóricamente, que la relación arrendaticia ha tenido una duración de seis (6) años, lo cual hace aplicable la prorroga legal de dos (2) años, de pleno derecho; es por lo que considera temeraria la presente demanda, porque la parte demandante consigna un solo contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia de fecha 22-09-2005, omitiendo el primer contrato de fecha 21-06-2002. Al respecto la Jueza de la recurrida, señaló que el demandante por su parte, cuestiona lo dicho por el demandado y alega que la copia fotostática del contrato de arrendamiento de fecha 21/06/2002, terminó en fecha 01/07/2003, y sobre el mismo no operó la tácita reconducción, pues dice que entre el vencimiento de aquel y la firma del que dio nacimiento a la prorroga legal, que culminó en la fecha indicada en el libelo de la demanda, transcurrieron veintidós (22) meses, y que de haber operado la tácita reconducción jamás se hubiese producido la firma del contrato que les ocupa, pues dice que la consecuencia de la tácita reconducción es que el contrato se comenzará a considerar como sin determinación de tiempo, que lo cierto es que hubo dos relaciones arrendaticias con intervalo de veintidós meses de diferencia entre la determinación de la primera y el inicio de la segunda y última. En ese orden de ideas, estimó conveniente la Jueza de primer grado, realizar un breve estudio al contrato de arrendamiento, a fin de determinar la fecha exacta en que se dio inicio la relación contractual, y cuál fue la intención de las partes al celebrar el contrato de Arrendamiento; y en tal sentido constató del Contrato de Arrendamiento de fecha 21 de Junio de 2002, que las partes establecieron su duración en la Clausula Cuarta, y cita de manera textual el contenido de la misma, infiriendo así que el primer Contrato de Arrendamiento, según la Clausula citada fue fijada a tiempo determinado. En el mismo orden de ideas, observó que la cláusula objeto de apreciación, establece tres condiciones. Primero: Según el texto contractual es evidente que el contrato tiene un plazo fijo, es decir un (1) año contado a partir del 01 de Julio de 2002, hasta el 01 de julio de 2003, prorrogable automáticamente en sucesión a su vencimiento por períodos iguales y consecutivos, es decir prorrogable automáticamente por un año; es decir desde el 01-06-2003 hasta el 01-06-2004, (un año mas); desde el 1-06-2004 hasta el 1-06-2005 (otro año); y desde el 1-06-2005, cuya renovación sería hasta el 01-06-2006. Segunda Condición: Si con Treinta (30) días continuos de anticipación, a la fecha de vencimiento de cada período, cualquiera de las partes no manifestare a la otra su voluntad de no prorrogar, señala que ello significa que el contrato se reputa prorrogado hasta tanto el Arrendador ó el Arrendatario, manifestare a la otra su voluntad de no prorrogar, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo, condición que ambas partes no cumplieron, por lo tanto el contrato se prorrogó automáticamente por un (01) año. Tercero: En caso de que la Arrendataria manifestare en la forma indicada su voluntad de dar por terminado el contrato ó lo manifestase por su parte el Arrendatario éste último desocupará el inmueble al vencimiento del contrato…”, al respecto señala la Jueza, que no hubo tal manifestación por lo tanto el contrato se siguió prorrogando por períodos iguales. En este sentido aprecia que es incierto que hayan transcurrido veintidós (22) meses, desde la culminación del primer contrato. Motiva diciendo que la relación arrendaticia se inició con el primer contrato de arrendamiento, el cual comenzó a regir a partir del 01 de julio del 2002, al cual debe computarse las prorrogas automáticas por períodos iguales y consecutivos; concluyendo la relación arrendaticia el 01-05-2007, según el último contrato, por lo que la relación inquilinaria tuvo una duración de cinco (5) años, y el cual, fue notificado de su no prorroga el 01 de Abril de 2007, por lo que vencido el plazo estipulado, operó de pleno derecho la prorroga legal en beneficio del arrendatario, es decir por un lapso de dos (2) años, que comenzó el 2 de mayo de 2007 y que culminará el 2 de mayo de 2009, por lo colige diciendo que la prorroga legal se encuentra vigente, y que la parte demandada, tiene derecho a la prorroga legal contenida en el literal “ C”, del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria, es decir el lapso de dos años. Y así lo declaró. En otro orden de ideas, expone la Jueza de la recurrida, que al ser el derecho Inquilinario de estricto orden público y el Juez debe por Supremacía Constitucional respaldar los derechos de las partes, y sobre todo, el debido proceso, es decir que las normas de interés público que exigen observancia incondicional no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos, de tal modo que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y para interpretar los contratos que pueden presentar oscuridad ó deficiencia, deben atenerse a la intención de las partes, pero sobre todo a la verdad y la buena fe. Que en merito a lo expuesto, quedó perfectamente demostrado que la demandante MARÍA FATIMA DE PONTES LORETO, al interponer la demanda por Cumplimiento de Contrato, fundamentándose en el último contrato, impidió el goce pacifico de la cosa arrendada al inquilino PASTOR ENRIQUE CEBALLOS y así lo declara. En relación a la prueba de cotejo, efectuada al documento debitado, contentivo de la notificación efectuada al demandado de la no prorroga del contrato de fecha 01 de abril de 2007, motiva diciendo, que se desprende del informe pericial, que la firma debitada debidamente descrita en el aparte 2.2 del informe documentologico, que fue atribuida al ciudadano PASTOR ENRIQUE CEBALLOS, titular de la cédula de identidad número 3.585.592, guarda identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como autenticas del mencionado ciudadano, lo cual indica que han sido elaboradas por la misma persona. En consecuencia dice que comprobada su validez, le merece valor probatorio y así lo declara. Los elementos anteriores la conducen a concluir declarando SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; y en segundo lugar acordó restituir al demandado en el inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Soublette, entre las calles Colombia y Libertad distinguido con el número 100-63 Parroquia El Socorro, de la jurisdicción del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. Y condenó a la demandante a las costas de ésa instancia, por haber resultado totalmente vencida.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisada la recurrida en los términos expuestos, esta Sentenciadora de Alzada estima que la misma está ajustada a derecho. En efecto, ciertamente, en el caso bajo estudio se observa en primer término que tal como lo dejó establecido el Tribunal de la Recurrida, el tiempo de duración de la relación arrendaticia, es a tiempo determinados, hecho éste, admitido por ambas partes actuantes en el presente juicio. Igualmente se pudo observar en el presente caso que la relación arrendaticia se inició con el Primer Contrato de Arrendamiento, el cual comenzó a regir a partir del 01 de Julio de 2002, al cual debe computársele las prorrogas automáticas por períodos iguales y consecutivos, concluyendo la relación arrendaticia el 01-05-2007, según el último contrato, por lo que la relación inquilinaria tuvo una duración de cinco (5) años, y el cual, fue notificado de su no prorroga el 01 de abril de 2007, por lo que vencido el plazo estipulado, operó de pleno derecho la prorroga legal en beneficio del arrendatario, es decir por un lapso de dos (02) años, que comenzó el 02 de mayo de 2007 y que concluiría el 02 de mayo de 2009, es evidente que para ese tiempo la prorroga legal se encontraba vigente. En este orden de ideas dispone el artículo 38 de la Ley de la ley de Arrendamientos Inmobiliarias lo siguiente…literal C.)
“Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) ó más pero menor de diez (10) se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
Conforme al dispositivo legal, se ratifica que en el caso bajo estudio, la prorroga legal a la cual tiene derecho la parte demandada es la contenida en el citado literal “C”, o sea, el lapso de dos (02) años y Así se Decide.
Igualmente ratifica ésta Juzgadora, que en el caso bajo estudio, quedó plenamente demostrado que la parte Actora ciudadana MARÍA FATIMA DE PONTES LORETO, al interponer la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se fundamentó en el último contrato; es decir, el autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia inserto bajo el número 48, tomo 143, de fecha 22-09-2005, omitiendo el primer contrato celebrado en fecha 01 de Julio de 2002, lo que impidió el goce pacífico de la cosa arrendada al inquilino PASTOR ENRIQUE CEBALLOS; razón por la cual se comparte con la Recurrida, que la presente acción debe ser declarada Sin Lugar y ASÍ SE DECIDE.
Como Corolario de lo antes expuesto, ésta Juzgadora Ratifica en todas y cada una de sus partes la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Octubre de 2008 y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos expuestos ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDOM JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA FATIMA DE PONTES LORETO. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMINETO, incoada por el Abogado FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA FATIMA DE PONTES LORETO, titular de la cédula de identidad número V-3.912.874 y de éste domicilio, contra el ciudadano PASTOR ENRIQUE CEBALLOS, titular de la cédula de identidad número V-3.912.874. TERCERO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, que fue proferido por el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de Octubre de 2008; en consecuencia, se acuerda restituir al demandado en el inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Soublette, entre las calles Colombia y Libertad, distinguida con el número 100-63, Parroquia el Socorro, de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida con la interposición de este recurso.
En conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes del presente fallo.
Publíquese y bájese en su oportunidad
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 26 días del mes de Noviembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.
LA…..
SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 55.243
RMV/mlb