REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: PEDRO GUERRA TRUJILLO


ABOGADO: ERNESTO VICTORIA CASALLAS


DEMANDADO: URBANA INTERNACIONAL, C.A.


MOTIVO: PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA (DECLINACION DE COMPETENCIA)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)


EXPEDIENTE: 54.265


Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2.006 presentado por el ciudadano PEDRO GUERRA TRUJILLO, venezolano, mayor d e edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.358.485, debidamente asistido por el abogado ERNESTO VICTORIA CASALLAS, venezolano, mayor d e edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.045.407 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.619, demandó por PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA a la empresa URBANA INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda e n fecha 18 de octubre de 1.971, bajo el No. 33 Tomo 105-A.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2.006, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le dio entrada y se admitió la demanda.
En fecha 17 de octubre de 2.006, el ciudadano PEDRO GUERRA TRUJILLO asistido de abogado, otorgó Poder Apud Acta a su abogado asistente.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2.006, se libró la compulsa de citación.
En diligencia de fecha 07 de noviembre de 2.006, el alguacil de ese Tribunal consignó la compulsa, en razón de que no se indicó la dirección para la práctica de la citación.
En fecha 09 de noviembre y 12 de diciembre de 2.006 la parte actora solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada en auto de fecha 14 de noviembre de 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones fueron consignadas por la parte en fecha 06 de diciembre de 2.006 por la parte demandante y agregadas en su debida oportunidad.
A solicitud de parte, en auto de fecha 27 de febrero de 2.007, se designó a la abogada MARIANELLA GODOY como Defensor Judicial de la parte demandada, a quien se le libró la respectiva boleta de notificación.
La notificación de la abogada MARIANELLA GODOY fue practicada en fecha 20 de marzo de 2.007.
En auto d e fecha 29 de marzo de 2.007, se libró compulsa a la Defensor Ad Litem.
En auto de fecha 25 de mayo de 2.007, el Juzgado de la causa observó que el demandado no tiene domicilio señalado por lo que se expidió nuevo cartel de citación, de conformidad con los artículos 223 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Las publicaciones del cartel de citación, fueron consignadas por la parte actora en fecha 18 de junio de 2.007 y agregadas a los autos en su debida oportunidad.
La fijación del cartel fue practicada por la Secretaria Temporal del Juzgado de Municipios en fecha 23 de julio de 2.007.
Por requerimiento de la parte actora, en auto de fecha 02 de octubre de 2.007, se designó a la abogada MARIANELLA GODOY cono Defensor de Oficio de la parte demandada, siendo notificada en fecha 05 de octubre de 2.007.
Consta al folio cuarenta y ocho (48), la aceptación y juramentación de la abogada MARIANELLA GODOY como Defensor Ad Litem de la parte demandada.
La citación de la Defensora fue practicada en fecha 31 de octubre de 2.007 (folio 52).
En fecha 08 de noviembre de 2.007, la Defensora Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda
Abierta la causa a pruebas, en fecha 12 de julio de 2.007 la Defensora presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 20 de noviembre de 2.007 la parte demandante, los cuales fueron agregados y admitidos en su debida oportunidad.
En auto de fecha 09 de enero de 2.008, el Juzgado de Municipios observó que la presente causa debió sustanciarse por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, declinando su competencia y la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
Distribuida la causa, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, dándose entrada en fecha 08 de febrero de 2.008, bajo el No. 54.265.
Por auto de fecha 19 de enero de 2.008, se avocó al conocimiento de la causa la Jueza abogada ROSA MARGARITA VALOR.
En fecha 28 de febrero de 2.008, se libró oficio No. 365/08 al Juzgado Primero de los Municipios Valencia y otros del Estado Carabobo, solicitando la remisión, el cómputo de los días de despacho.
En diligencia de fecha 07 de mayo de 2.009, el abogado ERNESTO CASALLAS, solicitó el avocamiento de la jueza y la expedición de nuevo oficio al Juzgado de Municipios, solicitando la remisión del computo de los días de despacho, sin que conste en autos algún otro impulso procesal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 07 de mayo de 2.009, fecha en que la parte demandante solicitó nuevamente la remisión del cómputo de la admisión de las pruebas, hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, seis (06) meses y dieciocho (18) días sin actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 07 de mayo de 2.009, fecha en que la parte demandante solicitó nuevamente la remisión del cómputo de la admisión de las pruebas, hasta el día de hoy 25 de noviembre de 2.010, la parte actora dejó transcurrir un (01) año, seis (06) meses y dieciocho (18) días sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.

Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado del Tribunal)

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Por ello, el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Segundo Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de PRESCRIPCIÓN LIBERATORA, incoado por el ciudadano PEDRO GUERRA TRUJILLO asistido por el abogado ERNESTO VICTORIA CASALLAS contra la empresa URBANA INTERNACIONAL, C.-A., todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 25 días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana.


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 54.265
dec.