Valencia, 8 de noviembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-P-2009-000100
JUEZA: Abg. Nancy Godoy López
Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo
ACUSADO: FRANKLIN GERARDO RANGEL HERNÁNDEZ, natural de San Antonio del Táchira, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 03/10/1948, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.582.086, profesión u oficio Licenciado en Relaciones Industriales, hijo de Paul Rangel Castellanos y Trina Hernández de Rangel, domiciliado Urbanización las Chimeneas, avenida 125, residencias Atamar, piso 3, apto. 3-D, parroquia San José, Valencia, estado Carabobo; teléfono: 0424-4186141.
DELITOS: Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Hernan Mirabal
VICTIMA: Elizabeth Santana Méndez
SENTENCIA: ABSOLUTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24 de Octubre de 2010 se constituyó el Tribunal Único de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Nancy Godoy López, Jueza Única de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en esta fecha se escucharon los argumentos del Ministerio Público y de la defensa, así como también se escuchó al acusado de autos, previa imposición de los medio alternativos de prosecución del proceso y del Precepto Constitucional.
En fecha 29 de Octubre de 2010 se continuó con el debate oral, oportunidad en la cual se abrió la recepción de las pruebas, concediéndole el derecho de palabra a la víctima, previo juramento, asimismo se les dio lectura a las pruebas documentales.
En fecha 02 de noviembre de 2.010, una vez terminada la recepción de las pruebas, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal y a la Defensa para sus conclusiones, así como el derecho de réplica y contrarréplica. Se le concedió en derecho de palabra a la víctima Elizabeth Santana Méndez y al acusado Franklin Gerardo Rangel Hernández, a quien se le impuso del precepto Constitucional y de las disposiciones legales aplicables al caso, luego se declaró cerrado el debate, se ordenó un receso de media hora y al reanudarse la audiencia se le dio lectura a la dispositiva.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados según apertura a juicio decretada por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control de fecha 29 de Julio de 2010; y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos consistían que por cuanto el acusado de manera permanente, continua y reiterada ha mantenido a la victima ciudadana Elizabeth Santana Méndez en una situación de maltrato mental y sufrimiento psicológico atentando contra su integridad psicológica y moral pues no le permite desde Diciembre del año 2005 la entrada al sitio que por años constituyó su hogar y domicilio matrimonial pues valiéndose de manipulaciones y comportamientos extraños la obligó a desalojar el hogar diciéndole que "se le había apagado la llama del amor" humillando a la víctima al decirle que la veía vieja y arrugada que la iba a llevar a un psiquiátrico, que se quería separar de ella y al mismo tiempo convenciéndola de que se fuera unos días a la casa materna de la victima porque él tenía que viajar, esto ocurrió como antes se expresó en fecha Decembrina del año 2005 pero es el caso que transcurrido los días y llegado el mes de Enero de 2006, el imputado se comunicó con la victima exigiéndole que le entregara las llaves del hogar amenazándola con que se fuera de la casa y que si volvía ella no sabía de lo que él era capaz de hacer. No conforme con esto el imputado sacó todas las pertenencias de la víctima y se las dejo en la calle. Siendo nugatorias e inútiles las palabras de la victima hacia él quien en Marzo de 2006 lo llamó para que reconsiderara su actitud, su conducta y la decisión que había tomado, incluso le pidió ayuda económica por cuanto la víctima es una persona de oficios del hogar y se la negó mostrándose en todo momento carente de sensibilidad humana y consideración hacia su esposa dejándola en ascuas y damnificada, no conforme con todo lo antes expresado, esta situación humillante, vejatoria de maltrato emocional, continuó cuando la víctima verificó que la situación que pretendía el acusado sin el conocimiento de ella era la de convivir con otra mujer como en efecto así lo hizo en el sitio que había servido de domicilio conyugal y que ella se procuró durante muchos años y que había cuidado con mucho esfuerzo y sacrificio. Y habida cuenta que toda esta situación afectó gravemente a la victima tanto psíquica como emocionalmente, el imputado se aprovechó de toda esta situación para apoderarse del hogar y no permitirle a la víctima como en efecto hasta la presente fecha no le permite el acceso a su hogar al que tiene sumo derecho y como quiera que esta situación de daño psicológico y disminución del autoestima de la victima así como la falta de recursos económicos por ser una persona ama de casa no le permitió en un primer momento solicitar ayuda, buscar orientación y auxilio, por lo que el imputado sacó provecho de todo esto, apoderándose de todos los bienes patrimoniales matrimoniales y manteniendo una conducta contumaz en impedirle la entrada al hogar a la víctima, quien forzosamente tuvo que residenciarse en Caracas en casa de su progenitora; con la especial y particular circunstancia de que en fecha 08 de abril de 2008 esta Fiscalía impuso al imputado como medida de protección a favor de la victima las siguientes obligaciones, como lo fueron el reintegro a la victima a su domicilio y la salida del imputado a la vivienda que sirvió de residencia común, restringirle el acercamiento a la víctima, prohibición de acercarse al lugar de trabajo y a la residencia de la víctima, medidas estas de que a pesar de que le fueron notificadas el imputado no cumplió. En fecha 30 de Mayo de 2008 rindió declaración el imputado en esta Fiscalía por la comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial debidamente asistidos por su defensor de confianza. Todo ello se demostrará en el desarrollo del debate, los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en la apertura a juicio. Se deja constancia que en la Audiencia Preliminar se le hizo entrega de unas llaves del domicilio, pero hasta la presente fecha, la victima siente miedo a trasladarse al inmueble, por miedo a las amenazas, que han sido constantes, no se materialicen, asimismo solicito se aplique la condena respectiva.
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos como Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La defensa negó y contradijo lo expuesto por el Ministerio Publico, ciertamente en la fase preliminar, esta defensa haciendo oposición a los hechos punibles, alegando que todo esto se dio origen por origen a una demanda civil en contra de su defendido, por unos hechos a los cuales su defendido se opuso, lo cual motivó a que el no aceptara el divorcio. Alegó que en el contradictorio, la verdad verdadera jurídica es lo que se va a plantear. Asimismo, manifestó que se le entregó las llaves a la víctima en la Audiencia preliminar, donde no manifestó que sentía miedo y solo aceptó las llaves para su reintegro al hogar. El mencionado tribunal decreto medidas cautelares para ambos, y la Juez no aceptó el delito de Violencia Psicológica, y siendo que no hay sustento para el delito de amenazas, ya que existe un solo testigo, esta defensa tratara a lo largo del Juicio Oral y Público desvirtuar que su defendido haya tenido responsabilidad penal, y tratará de demostrar que su defendido es inocente.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El acusado Franklin Gerardo Rangel Hernández, se identificó plenamente ante este Tribunal y una vez impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso, así como del Precepto Constitucional contenido en el Art. 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar y expuso que en ningún momento la habido amenazado, ni había violencia patrimonial, que durante el matrimonio fueron 12 años de respeto, tanto a ella y a su familia; que jamás hubo actitud violenta solo armonía; que ella se fue de la casa y cuando regresó a la casa ella no estaba; que él se fue a los andes; que en marzo la llamó a su casa en Caracas, y la citó para verse y aclarar la situación, por lo que se reunieron y le manifestó que no quería nada con él, ni regresar a Valencia, y le dijo que le podía llevar sus cosas; que él le dejó sus cosas y ella le entregó las llaves del apartamento; que ella en julio introduce la demanda de divorcio por los delitos de violencia psicológica; que luego en el 2008 introduce la demanda en la fiscalía por las mismas causales; que siempre ella se iba a caracas y el a los andes, y coincidían en el regreso; que al preguntarle si alguna persona tenía conocimiento de eso y manifestó que ningún vecino estuvo involucrado; la defensa le preguntó que si había vendido alguno de los bienes en común y éste respondió que no, que todos los bienes están igual al inventario, no se ha vendido nada.
La declaración del acusado, proporciona elementos para ser valorados, por cuanto dice que la ciudadana Elizabeth Santana Méndez está casada con el, que vivían en la Urbanización Las Chimeneas, avenida 125, residencias Atamar, piso 3, apto. 3-D, parroquia San José, Valencia, estado Carabobo, estado Carabobo; que la ciudadana Elizabeth Santana en Diciembre de 2005 se fue a Caracas porque él iba a Táchira a resolver unos negocios; que el acusado y la victima se citaron en Caracas, que ella le manifestó que no quería seguir viviendo juntos, que le hizo entrega de sus pertenencias y ella le devolvió las llaves del apartamento; que nunca la ha amenazado; que no se ha vendido ningún bien de la comunidad. Sus respuestas fueron precisas y concretas ante las preguntas realizadas, por lo que, su dicho se incorpora al debate, haciendo un análisis del mismo. Se le otorga valor probatorio.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que la ciudadana Elizabeth Santana Méndez y el ciudadano Franklin Rangel contrajeron matrimonio en fecha 27-11-1.999, según Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Quedo acreditado que los ciudadanos Elizabeth Santana Méndez y Franklin Rangel son propietarios de inmueble según documento de propiedad otorgado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia, registrado bajo el N° 07, Protocolo 1º, Tomo N° 14 en fecha 16-08-2.002.
Quedó acreditado que la ciudadana Elizabeth Santana Méndez salió de su residencia en Diciembre de 2.005 y viajó a Caracas; y hasta la fecha no ha regresado al apartamento en común.
Quedó acreditado que los ciudadanos Elizabeth Santana Méndez y Franklin Rangel se encontraron en Caracas, donde éste le hace entrega de sus pertenencias personales y ella le entrega las llaves del apartamento.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Amenaza está contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“…La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años…”

El delito de Violencia Patrimonial está contemplado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“…El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión...”.

El artículo 15 de la mencionada Ley define la amenaza como el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él. Y define a la Violencia Patrimonial como toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio de la ciudadana Elizabeth Santana Méndez, quien previo juramento expuso que no quería entrar a su apartamento porque pensó en ver otra mujer; que su salida fue voluntaria, porque se hizo insostenible la situación con el señor y se callaba y quería ver qué pasaba; que un día se fue para caracas y cuando regresó encontró en su baño un gancho de pelo grande y le preguntó qué es eso y el y no le dijo nada y después le dijo que era de una novia que trajo su sobrino; que él empezó a verla vieja y que una vez le dijo que él estaba como joven para ella; que le dijo que hipotecaran el apartamento y que ella no quería; que el tenia en la peinadora unas hojas de solicitud de hipoteca; que un día salió y habló con una vecina y ella le dijo que si había divorcio en puerta y ella le dijo que no; que la vecina le dijo que cuando ella bajó, su esposo bajo atrás y lo estaba esperando un carro; que le consiguió varias pastillas viagra; que estando en la casa le dio 100 Bs para que se fuera para Caracas porque él se iba para San Cristóbal a ver un negocio y le avisaba cuando llegara; que el 17-12-2005 una vecina le dijo él estaba en el apartamento y lo llamó y le dijo que no me había llamado por que el tenia gripe, le preguntó que por qué no venía a pasar la navidad con ellos y le respondió que no porque él se volvía ir para San Cristóbal; que en Enero regresó al apartamento y parecía como si hubo mucha gente; que luego se fue a Caracas nuevamente; que el ciudadano Franklin la llamó y le dijo que quería hablar con ella y se vieron en Caracas, donde le dijo que no quería más nada con ella, le dijo que iban alquilar el apartamento y que ya había hablado y que lo iban alquilar en 2000 bolívares, le dijo que le diera las llaves y copia de la cédula, le dijo que del alquiler eran 1000 para ella y 1000 pare él; que como pasaban los días y necesitaba un colchón lo llamó y le negó la ayuda; que en marzo lo llamó y le dijo que si la decisión que él tomó fue en serio y él le dijo que era hombre de una sola palabra y le colgó y después de unos dos meses le paso un mensaje para que la llamara y él le llamo y le dijo que reconsiderara y él le dijo qué le pasaba que si quedó limpia y así fue la última vez que supo de él; que fue a la Defensoría de la Mujer y le hicieron tres citaciones y en la última vez lo llamaron el colgó y apagó el teléfono, como hay que ir de manera voluntaria y le dijeron que fuera para la fiscalía; que dejó pasar 5 meses para ir a la fiscalía; que él se quedó con el carro que le había asignado; que le prometió que le iba a pagar de 500 bs mensuales y no ha visto ni céntimo y se quedó sin carro, sin casa y sin matrimonio.
La señalada declarante y victima en el presente caso fue clara y precisa en su exposición, sus respuestas fueron coherentes con su dicho inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la ciudadana Elizabeth Santana está casada con el acusado Franklin Rangel, que vivían en la Urbanización Las Chimeneas, avenida 125, residencias Atamar, piso 3, apto. 3-D, parroquia San José, Valencia, estado Carabobo, estado Carabobo; que el acusado le había dicho en Diciembre de 2005 que se fuera a Caracas porque él iba a Táchira a resolver unos negocios; que el acusado la había citado en Caracas donde le manifestó que no quería seguir viviendo con ella, que en esa oportunidad le hizo entrega de sus pertenencias y ella le devolvió las llaves del apartamento; que había intentado conversar con el acusado en varias oportunidades para pedirle dinero para comprar un colchón y para que este recapacitara en su decisión y el acusado se mantuvo firme en su decisión de separarse; que toda esta situación la hizo sentirse muy mal y deprimida, afectada psicológicamente por la ruptura de la relación; que al interrogarle el Ministerio Público sobre las amenazas ella contestó que lo que le practicó fue un paquete chileno con la venta del carro y que un día le dijo que ella iba para allá y le dijo que no fuera porque “…no sabes de que soy capaz de hacer…”; se le preguntó que si había otra persona que tuviera conocimiento de la situación y ella contestó que toda su familia y una amiga; al respecto el tribunal le preguntó si aparte de la situación que ella describe ésta se había sentido amenazada con anterioridad a lo que respondió que no.
Con el testimonio de la ciudadana Celsa Gregoria Díaz, quien previo juramento expuso que es amiga de la victima por más de 20 años, que ella le manifestó estar insegura porque veía actitudes inseguras de su esposo; que la victima presentó malestares físicos a consecuencia de su inseguridad, lloraba, estaba deprimida; que la victima la llamaba y le decía que se sentía muy sola; que el esposo de la víctima se fue a los andes; que ésta le manifestó que le había solicitado que se fuera a su casa con su familia a caracas; que estando en Caracas le dijo que no había recibido llamadas ni contacto de su esposo; que en el mes de Enero le informó con una crisis, que su esposo le participó que no volviera a su apartamento; que él le llevó sus cosas y que se quedara con su familia, que ella lo llamó para adquirir una cama y no fue atendida; que lo vio en varias ocasiones y tuvo intenciones de conversar con él, pero siempre estaba acompañado, y no lo consideró prudente. Al interrogatorio esta respondió que no pensaba que ésta había sido coaccionada que solo que le dijo que no vuelva, porque no sé que soy capaz de hacer; que no estuvo presente cuando el supuestamente la amenazó; que se enteró de todo por vía telefónica; que durante todo el tiempo que se conocen siempre vio armonía en su relación; que ella siempre le decía que había un cambio en él; que no le consta que el haya vendido algún bien patrimonial.
La señalada declarante fue clara y precisa en su exposición, respondió con seguridad a las preguntas efectuadas y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que los ciudadanos Elizabeth Santana y Franklin Rangel están casados y vivían en la Urbanización Las Chimeneas, avenida 125, residencias Atamar, piso 3, apto. 3-D, parroquia San José, Valencia, estado Carabobo, estado Carabobo; que la ciudadana Elizabeth Santana en Diciembre del 2005 se fue a Caracas y que el ciudadano Franklin Rangel se fue a los Andes; que es amiga de la ciudadana Elizabeth Santana; que su conocimiento sobre los hechos se suscribe a los dichos de la propia víctima y que en ningún momento presencio alguna discusión, agresión o desavenencia entre ellos; que no presenció amenazas entre ellos ni le consta venta de bienes de la comunidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de las pruebas documentales:
Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedó acreditado que los ciudadanos Franklin Gerardo Rangel Hernández y Elizabeth Santana Méndez celebraron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Se le da valor probatorio.
Documento de Propiedad del Inmueble otorgado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia, el cual queda registrado bajo el N° 07, Protocolo Io Tomo N° 14, en fecha 16-08-2.002, quedando acreditado que dicho inmueble pertenece a los ciudadanos Franklin Gerardo Rangel Hernández y Elizabeth Santana Méndez. Se le da valor probatorio.
Acta de Medidas de Protección y Seguridad, emanada del Despacho Fiscal, de fecha 17 de abril de 2008, a favor de la ciudadana: Elizabeth Santana Méndez de Rangel, en contra del ciudadano Franklin Gerardo Rangel Hernández, quedando acreditado que al acusado se le impusieron las medidas contenidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le da valor probatorio.
Al concatenar los elementos de pruebas señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado Franklin Gerardo Rangel Hernández.
Correspondió a este Tribunal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral y público, quedó establecido que efectivamente la ciudadana Elizabeth Santana Méndez y el ciudadano Franklin Rangel contrajeron matrimonio en fecha 27-11-1.999; que los ciudadanos Elizabeth Santana Méndez y Franklin Rangel son propietarios de inmueble ubicado en Urbanización Las Chimeneas, avenida 125, residencias Atamar, piso 3, apto. 3-D, parroquia San José, Valencia, estado Carabobo, estado Carabobo, corroborado con el documento de propiedad otorgado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia, el cual queda registrado bajo el N° 07, Protocolo 1º, Tomo N° 14 en fecha 16-08-2.002; que la ciudadana Elizabeth Santana Méndez salió de su residencia en Diciembre de 2.005 y viajó a Caracas, y hasta la fecha no ha regresado al apartamento en común; y, que los ciudadanos Elizabeth Santana Méndez y Franklin Rangel se encontraron en Caracas, donde éste le hace entrega de sus pertenencias personales y ella le entrega las llaves del apartamento.
Sin embargo no quedó acreditado que el acusado Franklin Gerardo Rangel Hernández haya amenazado a la víctima en momento alguno, ni la víctima o la testigo referencial ciudadana Celsa Díaz hicieron referencia a anuncios verbales que pudiera entenderse como amenazas de ejecutar algún daño con el fin de intimidarla, tal como lo describe el articulado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera, no quedó acreditado que el acusado de autos haya ejercido alguna conducta activa u omisiva dirigida a ocasionar un daño o menoscabo a los bienes de la comunidad conyugal o en relación con la propiedad de sus bienes, ni mucho menos a la privación de los medios económicos indispensables para vivir la mujer víctima.
Se ha generado una duda razonable en el ánimo de esta Juzgadora respecto a la efectiva participación del acusado mencionado en los hechos debatidos; dudas estas generadas por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no se pudo demostrar la configuración de los tipos penales por los cuales acusó la vindicta pública, ni la culpabilidad del acusado en los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado FRANKLIN GERARDO RANGEL HERNÁNDEZ, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano FRANKLIN GERARDO RANGEL HERNÁNDEZ, natural de San Antonio del Táchira, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1948, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.582.086, de los cargos que por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentare acusación la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable, que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo permite habilitar un decreto absolutorio, habida cuenta de que de éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano FRANKLIN GERARDO RANGEL HERNÁNDEZ en los hechos por los que se le acusa. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el ciudadano FRANKLIN GERARDO RANGEL HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano.
Publíquese, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.


Abg. Nancy Godoy López
Jueza de Juicio
El secretario,
Abg. Alexander García
ASUNTO: GP01-P-2009-000100
Hora de Emisión: 10:14 AM