REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 2 de noviembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-P-2009-009751
JUEZA: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ
DEFENSA: ABG. IVAN RAFAEL YNNISS
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MILDRED YARITZA HURTADO DELGADO.
DECISIÓN: SOLICITUD IMPROCEDENTE

Visto el escrito presentado por el Abg. Ivan Rafael Ynniss, defensor del ciudadano EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ, mediante el cual solicita que este Tribunal declara la nulidad de todos los actos procesales, fundamentándose en los Arts. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el acto conclusivo de la representación fiscal fue presentado extemporáneamente, según lo dispuesto en el Art. 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este Tribunal para decidir observa que el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“…El Ministerio Público dará termino a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencias y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince días ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá mediante auto razonado, dentro e los tres días hábiles siguientes a la solicitud Fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prorroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la Privación de la libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio público presentara el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión Judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud Fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco (5) días de anticipación a su vencimiento. El Juez o la Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes, Vencido el lapso sin que el o la Fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordara la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley…”

De la lectura del citado artículo se puede extraer dos premisas fundamentales, que el legislador en forma genérica establece, como son que el lapso para que el Ministerio Público finalice a una investigación es un plazo máximo de cuatro meses (4) meses y su respectiva prorroga según sea el caso; y segundo, hace la distinción que tratándose de una investigación en la cual se haya decretado una medida privativa judicial de libertad el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Para analizar lo solicitado por la defensa es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 102 de la Ley especial, el cual establece lo siguiente:

“…Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, El Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente…”

Pues, en este orden de ideas el Art. 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dispone:

”…Si vencidos todos los plazos el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente el Juez o la Jueza de Control, Audiencias y medidas, notificara dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigaciones un plazo que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la investigación sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que le sean aplicables a el o la fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prorroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público el tribunal de Control Audiencia y Medidas decretara el Archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”


De la citada norma se desprende que lo que se persigue ante la conducta omisiva del representante del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo dentro de la oportunidad de ley, es que su superior designe otro Fiscal y le fije plazo para la presentación del mismo, siempre buscando que el titular de la acción penal y director de la investigación presente sus conclusiones al respecto, puesto que la idea de la concesión de este lapso, no es la impunidad, sino la realización de un debido proceso, dentro de un lapso perentorio, previendo la designación de otro Fiscal, de un lapso adicional e incluso la aplicación de sanciones civiles, penales y administrativas al fiscal omisivo u omisiva, en fin lo que pretende el legislador es garantizar dentro de un esquema procesal ordenado, la realización de los diferentes actos y procesos.

Ahora bien, en el caso de marras, se advierte que no se llego a actuar frente a la omisión Fiscal de presentar su escrito conclusivo vencido los cuatro meses, no obstante, a estas alturas del desarrollo del proceso, se advierte que tal proceder resulta inoficioso por inútil, en el presente caso, toda vez que el Ministerio Público presento su respectivo acto conclusivo, aún extemporáneamente, con lo cual se cumplió el fin de la normativa legal, siendo que esta Juzgadora no advierte algún vicio de orden constitucional que conllevara a la nulidad absoluta en el presente caso, motivo por el cual DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa ya que no se advierte vicio alguno de orden constitucional que conllevara a la nulidad absoluta en el presente caso. Notifíquese a las partes. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza de Primera Instancia del
Tribunal Único de Juicio con Competencia
en Materia de Violencia contra la Mujer
Abg. Alexander García
El Secretario
ASUNTO: GP01-P-2009-009751
Hora de Emisión: 3:37 PM