REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 08 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-001014
JUEZA: Abg. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: BARRIOS BRAVO NELSON ENRIQUE, venezolano, natural de Valencia. Estado Carabobo, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 30-11-1.960, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de padres fallecidos, residenciado Urbanización Ciudad Alianza, Cuarta Etapa, Manzana 35, Casa Nº 36 Municipio Guácara. Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-7.012.711.
FISCAL: Abg MARIA ELENA PÁEZ, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público.
DEEFENSA: Abog. HERNAN MIRABAL (Privado)
VICTIMA: MARIA EUGENIA HIDALGO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer las razones en que se fundamentó, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, para decidir los acuerdos dictados en audiencia especial de presentación efectuada en fecha 03-11-10:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-S-2010-001014, en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Fiscal 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo:
El Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano Nelson Enrique Barrio Bravo: Según acta suscrita el 01-11-2010, mediante la cual el funcionario Agente: Alexander Pérez, mediante la cual se dejo constancia de la diligencia policial efectuada en la presente: Siendo aproximadamente las 07 20 horas de la noche del día de hoy Lunes, 01/11/2.010, encontrándose en labores de patrullaje en compañía del funcionario Agente: José Aular, titular de la cédula de identidad V-8,838.330 Chapa-095, en la unidad RP-002, por la avenida principal de la Urbanización Las Agüitas, cuando recibimos llamada radiofónica por parte de la central de comunicaciones, ordenándonos que nos trasladáramos al Comando Principal, ya que el mismo se encontraba una ciudadana, consignando oficio emanado de La Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico, motivado a que presuntamente había sido agredida física y verbalmente por parte de su pareja, una vez presentes en el Comando, nos informo el Sub-Inspector: Víctor Quintero, Jefe de Los Servicios, que la ciudadana que se encontraba en el comando de nombre: MARÍA EUGENIA HIDALGO, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad V-7.026.947, presuntamente había sido agredida por parte de su pareja, e igualmente me hizo entrega de un oficio con el numero: 08-F31-4344-10, emanado de La Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde nos ordenan en virtud, de lo cual y conforme a lo establecido en el artículo 93° de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, y con carácter URGENTE, dentro del lapso de las 24 horas, contado a partir de la comisión del hecho, es decir; a las 02:00 am del día 17 de Noviembre do 2010. Ubicar al presunto agresor de nombre: NELSON BARRIOS. Oída y leída tal información me traslade a El Sector de Paraparal Urbanización Los Cerritos, 3era Etapa, Manzana 04, Casa 21, del Municipio Los Guayos. Estado Carabobo, residencia del i presunto involucrado, una vez presente en la misma, pudimos visualizar a un ciudadano con las siguientes características: de tez moreno, escasos cabellos, estatura normal, contextura regular, y vestía un pantalón blue jeans, con franela manga corta de color gris y rayas blanca, a quien nos les identificamos como funcionarios policiales, solicitándole al ciudadano su identificación personal (cédula de identidad) el mismo accediendo a la petición quedando identificado de la siguiente manera: BARRIOS BRAVO NELSON ENRIQUE, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad V-7.012.711, a quien le manifestamos que basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaríamos una revisión corporal, procediendo a realizarla, no encontrándosele ningún tipo de evidencias de interés criminalística y posteriormente se le leyó el artículo 125 del mismo Código que reza sobre los derecho de} imputado, e igualmente se le notifico al ciudadano que según el oficio que teníamos en nuestro poder, presuntamente él se encontraba involucrado en unos de Los Delitos de Violencia Contra La Mujer. En vista de esto, se procedió efectuar llamada radiofónica a la Central de Comunicaciones, a quien se le notifico del procedimiento antes mencionado, indicándonos que trasladáramos al ciudadano hasta el Comando Principal. Dicho ciudadano accedió voluntariamente a acompañarnos al Comando Principal. Una vez presente en el despacho y previo conocimiento de la superioridad al ciudadano involucrado se le dio entrada en calidad de detenido quedando identificado de la siguiente manera: BARRIOS BRAVO NELSON ENRIQUE, venezolano, natural de Valencia. Estado Carabobo, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 30-11-1.960, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de padres fallecidos, residenciado En Parapara!, Urbanización Los Cerritos, 3era Etapa, Manzana 04, Casa 21, del Municipio Los Guayos. Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-7.012.711, 'siendo las 08:40 horas de la noche, se efectuó llamada telefónica a la sala y S.I.I.P.O.L de la Sub Delegación Valencia, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano detenido, siendo atendida por el funcionario Rafael López, adscrito a dicha, quien informo que el ciudadano se encontraba sin novedad. Posteriormente siendo las 08:45 horas de la noche del día Lunes, 01-11-2.010, se le efectuó llamada telefónica a la Abogada: MARÍA ELENA PAEZ, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público, a quien se le informo en relación al presente procedimiento, ordenando que se le realizara acta de entrevista a la ciudadana agraviada y les fueran enviadas las actuaciones a su despacho, y el ciudadano detenido fuera enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a fin de que le practiquen la respectiva reseña, para luego dejar al ciudadano detenido en este despacho en calidad de resguardo y custodia, quedando todo a disposición de la mencionada fiscalía para las averiguaciones correspondientes. Es todo, termino.”
Presentó la Fiscalía acta de entrevista rendida por la victima de fecha 01-11-2010, siendo las 08:50 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective: Luis Duarte. titular de la cédula de identidad V- 9.823.825, Chapa 045, domiciliado en la sede del Comando Principal, adscrito a la Policía Municipal de los Guayos, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los establecido en los artículos 111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia Policial realizada en la presente y previa autorización de la abogada: MARÍA ELENA PAEZ, Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Publico, se realiza la siguiente entrevista a la ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda asentado: HIDALGO MARÍA EUGENIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 04/07/61, titular de la cédula de identidad V-7.026.947. Quien manifestó no tener impedimento para declarar y en consecuencia "expuso /o siguiente" Resulta que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día Domingo, 31-10-2010, yo me encontraba en mi casa, realizando los rezos del novenario de mi madre, motivado a que falleció el martes de la semana pasado, y de repente se presento mi esposo de nombre: BARRIOS BRAVO NELSQN ENRIQUE, quien se encontraba en estado ebriedad, el llego a la casa muy agresivo, agrediéndome verbalmente, luego de que se retiraron todas las personas del rezo, volvió a agredir a mis hijo y a mí, tratando de ahocar a nuestra hija menor de 17 años, en vista de esto mi familia tuvo que intervenir para quitarle a nuestra hija de encima, pero siendo como las 02:00 horas de la madrugada del día de hoy Lunes, 01/11/2.010, NELSON, agarro un cuchillo de la cocina y estaba tratando de agredirse en las piernas, después me quería agredir a mí, pero mi hijo mayor se interpuso entre los dos para que no me agrediera, ya estoy cansada de tantos maltratos de su parte, y temo por mi vida y la de mis hijos porque NELSON, cuando esta ebrio es una persona muy agresiva. Por tal motivo el día de hoy, formule la respectiva denuncia por ante La Fiscalía del Ministerio Publico.
De acuerdo a estos elementos, la representación Fiscal califico la acción como AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 15 ordinal 4º ejusdem, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7 Y 8 de la Ley Especial, la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º Y 6º , en concordancia con el artículo 256 ordinal 3°del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Presente la víctima, para esta audiencia, ciudadana María Eugenia Hidalgo, titular de la cedula de identidad No. V- 7.026.9476, expuso: “ Bueno el viene presentando problema por el alcohol y siempre esta amenazándome y hostigándome y últimamente se está metiendo con mis hijos, el domingo estaba en los rezos de mi mama el llego tomado y a eso de las 02:00 a.m. trato de ahorcar a mi hija y entres mis hijos y yo tratamos de quitárselo, y el día del velorio de mi mama el también llego tomado, la Juez pregunta esta conducta ha sido reiterativa por su problema de alcohol? R. si cuando el toma que es de manera eventual se pone así de agresivo. Tu quieres que el salga de la casa? R. si yo quiero que el salga de la casa para que no nos agreda mas. P. El tiene para donde irse? R. el tiene su familia. Es todo.”
Impuesto el ciudadano BARRIOS BRAVO NELSON ENRIQUE del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 5to: “yo informo que en lo que ha dicho mi Sra. en parte tiene razón, acepto que el alcohol me viene haciendo daño, para mí esto es una vergüenza y lo que quiero es que me ayuden yo siento bastante vergüenza y yo no le hice ningún daño a ella. Es todo.”
La defensa privada Abg. Hernán Mirabal, expuso:” esta defensa técnica en primer lugar quiero ratificar lo expuesto por mi defendido ya que en previa oportunidad me lo había manifestado y hasta como defensa técnica lo oriente de manera personal, el actuó bajo la influencia del alcohol todos sabemos que estas sustancias causan este tipo de flagelo que afecta tanto a este país y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas por este Tribunal y solicito que se sometido ante el equipo interdisciplinario a los fines de una orientación y evaluación, así mismo consigno su constancia de trabajo y de residencia.”

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve en la siguiente forma: PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman el expediente que la detención se corresponde a lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se constata la detención en flagrancia, solo por este delito de Violencia Física. SEGUNDO: De lo que se desprende del acta policial de fecha 01-11-2010, suscrita por el funcionario Alexander Pérez, que asentó las razones que motivaron la detención del imputado, del contenido del acta de entrevista de fecha 01-11-10 realizada a la ciudadana María Eugenia Hidalgo ante ese organismo policial y su deposición ante este tribunal y de las respuestas dada a las interrogantes formuladas, generó convencimiento en esta Juzgadora, que hacen estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión de ambos hechos punibles, correspondiéndose los hechos informados por la víctima, a los tipos penales calificados e imputados por la Fiscalía y que no se encuentran evidentemente prescrito, como lo es el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En este sentido, se rectifica respecto al dispositivo legal de la Amenaza siendo lo correcto artículo 41 de la Ley Orgánica y no artículo 42, como quedó, erróneamente, asentado en Acta de la audiencia especial, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del COPP. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este Tribunal, vista la solicitud efectuada por el Ministerio público, y con la que la defensa privada, manifestó Anuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado BARRIOS BRAVO NELSON ENRIQUE, de la contenida en el artículo 92 numerales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, esto es, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario a los fines de ser evaluado y orientado, prohibición de consumo de bebidas alcohólicas ni la concurrencia a ningún lugar donde sean expedidas las mismas además de la obligación de comparar la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de que se instruya de la misma, en concordancia con los ordinales 3º, del artículo 256 del COPP, la presentación cada treinta (30) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad;. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, la prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si, ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana María Eugenia Hidalgo, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Quedaron las partes notificadas, que las medidas de protección y seguridad acordadas, son de naturaleza preventiva, a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, no obstante, pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.


Abg. BLANCA JIMÉNEZ
La Jueza Segunda de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas

Abog. María Eugenia Blanco
La secretaria,

ASUNTO: GP01-S-2010-001014
Hora de Emisión: 9:15 AM