REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 08 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000023

ASUNTO: GP01-S-2010-000023
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: Abg. María Gabriela Rico, Fiscal Auxiliar 31 del Ministerio Público
IMPUTADO: HECTOR ALEXIS RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Metropolitano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.624.985, fecha de nacimiento 10-06-1977, de estado civil soltero, de profesión mesonero, grado de instrucción bachiller, hijo de Héctor Antonio peña Moreno (V) y Carmen Ramírez (V), residenciado en Ciudadela José Martí, calle sur, manzana D, casa Nº 155, Parroquia Miguel Peña, Municipio valencia, estado Carabobo.
DEFENSA: Florimar Aranguren (Pública)
VICTIMA: MARIA ELENA HIDALGO.
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DELPROCESO

Revisado presente asunto y por cuanto se observa que en fecha 11-08-2010, fue celebrada audiencia preliminar, en cuyo marco, se acordó en favor del acusado HECTOR ALEXIS RAMIREZ RAMIREZ, la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido, en el artículo 330, ordinal 8º del COPP, procede a motivar los acuerdos tomados en la respectiva audiencia, en los siguientes términos:

En fecha 28 de Octubre del 2010, pautada la audiencia preliminar en la causa signada bajo el Nº GP01-S-2010-000023, seguida en contra del ciudadano HECTOR ALEXIS RAMIREZ RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, LA fiscalía del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en su oportunidad en contra del IMPUTADO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Enero del 2010, donde figura como presunta víctima la ciudadana MARIA ELENA HIDALDO.

Los hechos quedaron establecidos por la Fiscalía, de la siguiente manera: "... en fecha 11 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche regresa a su casa MARÍA ELENA HIDALGO, quien viene de visitar a su mamá que se encuentra padeciendo de una enfermedad, al llegar la esperaba Héctor, quien comenzó a preguntar/e que por qué llegaba tan tarde, ella le dijo que su mamá se encontraba enferma y él lo sabía, como ya es costumbre de él discutir sin razón no le dio importancia al asunto e intentó entrar a la casa, Héctor le propinó varios golpes entre la cabeza y la cara, también le dio una patada en la pierna izquierda, una de las cosas más degradante que hizo fue despojarla en plena calle de su blusa quedando sus partes íntimas a la intemperie, vecinos y niños de la zona presenciaron ese acto, una vecina de nombre Rosa, quien para el momento se encontraba allí intervino y para evitar que Héctor la siguiese maltratando, la halo hacia su casa, conduciéndola a la parte interna, Héctor se paró frente al inmueble prosiguiendo con las ofensas, MARÍA ELENA HIDALGO cansada y nerviosa y para evitar que pasase algo más grave, a las 11:00 horas de la noche llama a su hermana, quien se presentó y la llevó consigo a la casa de su mamá ubicada en el Barrio La Florida, en horas de la mañana de hoy Martes 12/01/10 se dirigió a la Fiscalía del ministerio Público, donde formulo la denuncia respectiva, y le hacen entrega de un documento que debía entregar en el Comando de la Comisaría El Socorro Sur

Ofreció la Fiscalía los siguientes Medios de Prueba: de las pautadas por los artículos 242, 355 y 358 ídem. 1- TESTIMONIO: PERITOS Y EXPERTOS: 1.1. Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, Médico adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 13/01/2010 cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la lesión que presentó la víctima MARÍA ELENA HIDALGO producto de la agresión física producida por HÉCTOR ALEXIS RAMÍREZ RAMÍREZ en su contra lo que convence del hecho punible atribuido al imputado, quien con su dicho va a explicar las lesiones sufridas por la víctima. 2.-TESTIMONIAL: VICTIMA- TESTIGOS:2.1 MARÍA ELENA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de 40 años de edad, Cédula de Identidad No. 10.233.177, quien en su condición de Víctima de la agresión por parte del imputado HÉCTOR ALEXIS RAMÍREZ RAMÍREZ rindió acta de entrevista en fecha 12 de enero de 2010, ante la Comisaría el Socorro Sur de la Policía del Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto la misma con su dicho, va a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos de los cuales se origina su cualidad y condición de víctima de la violencia. 2.2. Testimonio FUNCIONARIOS POLICIALES: 2.2 Sargento Segundo (PC) NARDO CORDERO, Placa N° 1445, Cédula de Identidad No. V-7.404.019 y el Cabo Primero (PC) FRANKLIN GRATEROL, Placa IM° 3235 Cédula de Identidad No. 12.499.800 adscritos a la Comisaría el Socorro Sur de la Policía del Estado Carabobo quienes practicaron la detención del ciudadano HÉCTOR ALEXIS RAMÍREZ RAMÍREZ luego de recibida la denuncia formulada por las ciudadanas MARÍA ELENA HIDALGO cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada en que practicaron la detención del imputado HÉCTOR ALEXIS RAMÍREZ RAMÍREZ, luego de haber lesionado a la ciudadana MARÍA ELENA HIDALGO. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de las informaciones y conclusiones suministradas: 1. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/01/2010, realizada a la ciudadana MARÍA ELENA HIDALGO ante la Comisaría del Socorro Sur de la Policía del estado Carabobo durante la fase de investigación cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en las mismas se deja constancia de la agresión física que recibió la victima por parte del imputado de autos. Para su exhibición en Juicio. 2. ACTA POLICIAL, elaborada y firmada por el Sargento Segundo (PC) NARDO CORDERO, Placa N° 1445, Cédula de Identidad No. V-7.404.019 y el Cabo Primero (PC) FRANKLIN GRATEROL, Placa N° 3235 Cédula de Identidad No. 12.499.800 adscritos a la Comisaría el Socorro Sur de la Policía del Estado Carabobo quienes practicaron la detención del ciudadano HÉCTOR ALEXIS RAMÍREZ RAMÍREZ y suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 12/01/2010, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada en que en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del imputado HÉCTOR ALEXIS RAMÍREZ RAMÍREZ luego de haber lesionado a la ciudadana MARÍA ELENA HIDALGO. Para su exhibición en Juicio. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 13/01/2010 firmado por la Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, Médico adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la lesión ocasionada a la víctima MARÍA ELENA HIDALGO producto de las agresiones de que fuera ocasionada por parte de HÉCTOR ALEXIS RAMÍREZ RAMÍREZ en su contra lo que convence hecho punible atribuido al imputado. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio. Solicito ratificar las medidas de Protección y Seguridad vigentes.

La Defensa: “Oída la manifestación espontánea y seria por parte de mi patrocinado de admitir los hechos para que se le suspenda el proceso le solicito la suspensión la condicional del proceso y se le acuerde las condiciones a bien tenga el tribunal acordar de conformidad con el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y que se libren los oficios correspondientes, es todo.”
Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, con son las deposiciones efectuadas por la víctima, y el resultado del Reconocimiento Médico Legal, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP.

El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: “Admito los hechos ocurridos en fecha 11-01-10 y mi responsabilidad en la comisión de los mismos, a los efectos de la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que el Tribunal me imponga, y pido disculpas a la madre de mi hija la ciudadana María Elena Hidalgo, es todo””.

Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como al Fiscal del Ministerio Público, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.

En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta predelictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, aunado a la conformidad de la víctima, en el sentido de que les fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Los hechos que dieron inicio al presente proceso se inscriben dentro del ámbito de aplicación de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual en respeto al concepto de validez temporal de la norma resulta perfectamente aplicable al caso en concreto.

No obstante ello y por cuanto en la norma ut supra mencionada no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delitos respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por los cual se acusa al ciudadano HECTOR ALEXIS RAMIREZ RAMIREZ, es Violencia Física , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la pena prevista, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito de Violencia Física sería de 1 año, pena a imponer de 1 año, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

• Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con los ordinales 1º, 6º, 8º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida. 2.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 3.- Mantener un trabajo estable, lo cual deberá acreditar con constancia de trabajo actualizada, de conformidad con el ordinal 8º del artículo 44 antes mencionado. 4.- Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines de que coadyuve con las condiciones impuestas por el Tribunal, conforme parte in fine del art 44 COPP.
• Así mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 88 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público SE CONFIRMAN, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ART 87 ORDINALES 5º Y 6 ,QUE FUERON DECRETADAS POR ESTE TRIBUNAL, EN AUDIENCIA ESPECIAL EN FECHA 14-01-10. SE REVOCA LA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3ERO DEL ART 87, TODA VEZ QUE LA VÍCTIMA MANIFESTÓ EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE ÉL ACUSADO VIVE EN LA CASA COMÚN, PORQUE ELLA HA ESTADO VIVIENDO DONDE SU MAMÁ, ASI CONVENIDO, MIENTRAS RESUELVEN SITUACIÓN LEGAL DE LA CASA.
Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda en Función de Control



Abg. María Eugenia Blanco
La secretaria,




ASUNTO: GP01-S-2010-000023
Hora de Emisión: 2:15 PM