REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 05 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-001013

JUEZA: abg. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: VALERIO ANTONIO MUSETT CASTILLO, de 34 años, cédula de identidad 12.932.380, residenciado en sector la Guásima, calle la Cruz casa 60, Municipio Libertador.
FISCAL: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: Abog. FLORIMAR ARANGUREN
VICTIMA: KARLA RAMIREZ OJEDA
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer las razones en que se fundamentó, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, para decidir los acuerdos dictados en audiencia especial de presentación efectuada en fecha 03-11-10:

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-S-2010-001013, en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Fiscal 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Cedido la palabra al representante del Ministerio Público, presentó los hechos que originaron la detención del ciudadano Valerio Antonio Museet Castillo: Según acta suscrita en fecha 01-11-2010, por el funcionario policial CABO PRIMERO (PC) FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ, mediante la cual deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: "Siendo las 10:00 horas de la Mañana del día de hoy (26/10/10), me encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la RP-4-596, en compañía del AGENTE (PC) GONZÁLEZ RONALD, titular de la cédula de identidad V-19.479.092, conductor de la unidad, Y de Auxiliar el DISTINGUIDO (PC) BARICO YEBRAN placa 5803 , C.l. 16.501.902: por la Av. Lisandro Alvarado frente a la estación de servicio que está cerca del palacio de justicia cuando de repente una funcionaria uniformada de nuestro cuerpo sale corriendo de un carro y nos pide ayuda ya que su ex pareja la había golpeado, se nos acerco un sujeto quien fue señalado por la denunciante como su agresor, en vista de esta situación le indicamos al ciudadano el motivo de su detención y le fueron leídos sus derechos estipulados en el artículo 125 del COPP, amparados en el articulo 205 COPP le efectuamos una revisión corporal, no encontrándole nada de interés, dicho ciudadano fue trasladado junto con su vehículo y la funcionaria agraviada, hasta nuestro comando, el ciudadano quedo identificado como El vehículo quedo identificado marca Chevrolet, modelo Spark, color plata, placas GDX-09I, la funcionaria agraviada quedo identificada como KARLA RAMIRES DE 28 años cédula de identidad 15.900.152, funcionaria activa de la policía de Carabobo, posteriormente se le hizo llamado telefónico a la Dra. María Elena Páez fiscal auxiliar 31 del ministerio público, quien indico que colocara a su orden al ciudadano, se le tomara acta entrevista a la funcionaria agraviada.
Presentó la Fiscalía, acta de entrevista de fecha 01-11-2010, siendo las 11:50 am de hoy Lunes, compareció por ante este Despacho policial de manera espontánea y libre de coacción el ciudadano: KARLA DEL CARMEN RAMÍREZ OJEDA, titular de la cédula de identidad V.- 15.900.152, de 28 años de edad; quien expone lo siguiente: "Siendo las 10:00 Am de hoy 01/11/10, yo me encontraba En el Palacio de Justicia, ya que tenía una citación con mi ex pareja de nombre VALERIO ANTONIO MUSETT CASTILLO, en vista de que la juez no estaba nos indicaron que nos mandarían otra citación, cuando, me retiraba el me agarro por un brazo y me metió dentro del carro de el según y que para negociar, la manutención de la hija de los dos, como le dije que No, que me dejara quieta que él no le daba nada en los tres años de vida de la niña, el se puso bravo y me golpeo en la cara y me partió la boca, yo como pude me Salí del carro, llame al 171, y pedí la extensión de la comisaria del Periférico de la Policía del Estado ya que soy funcionaría activa de ese cuerpo y estaba uniformada, en ese momento paso una unidad del U.A.O.P. y les pedí la colaboración y detuvieron y cuando lo trasladaban hasta el comando los funcionarios se detuvieron en una casa para llevarse a una ciudadana para que fuera testigo de el y esa mujer no estaba en ese momento cuando ocurrieron los hechos, esta situación no es la primera vez que ocurre, ya que él me ha golpeado otra veces y ha ido a mi casa amedrentarme. Quiero dejar claro que lo hago responsable él y a su familia de lo que me pase a mí y mi familia.
Presentó la Fiscalía, Informe médico, cuya copia riela a los folios 6 y 7 del expediente, en el que se lee “se observa escoriaciones en labio superior e inferior y hematoma pequeño en resto de la cara” Así mismo deja constancia: “Dicha persona mantenía una relación de concubinato hace dos años, donde tuvieron una hija natural y una hija adoptiva por él, natural de ella 3 y 7 años respectivamente que han sido testigos de actos de violencia, no en esta ocasión”.
Por todo, la Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 15 ordinal 4º ejusdem, y solicitó se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial, la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3°del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.
Verificada la presencia de la víctima, ciudadana Karla Ramírez Ojeda titular de la cedula de identidad No. V- 15.900.152, se hizo pasar a sala y expuso: “ yo vine para acá en la defensoría pública, yo vine para acá y al presentarse no llegamos a ningún acuerdo, nos hicieron firmar un libro dejando constancia que no llegamos ningún acuerdo, luego al salir a la calle empezamos a discutir y que teníamos que negociar y negociar y como no llegamos a ningún acuerdo me golpeo en la boca con un objeto que tenía en sus manos me amenazo que si no era por las buenas o por las malas lo de mi hija, luego pedí la colaboración de una patrulla que venía pasando y fue cuando lo aprehendieron y luego fue trasladado hasta el comando, la defensa pregunta Usted no la llevaron a ningún centro médico? R. No, Con qué objeto mi defendido la golpeo? R. con una tapa de una colonia por la boca. La Juez pregunta: en que vehiculó se produjo la agresión? R. en un spark propiedad del Sr. P. y usted se monto de manera voluntaria? R no él se paro y me metió a juro. Hay Testigo de eso? R no nadie se quiso parar ni nada por el estilo. Cuál es el motivo principal o la razón? R la niña su hija biológica, ya que no llegamos a ningún acuerdo es todo.”

Impuesto el ciudadano Valerio Antonio Museet Castillo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “nosotros tenemos 06 meses que nos separados y en vista que ella no me deja ver a mis niñas la cite por acá y ya que la Dra. Que nos tenía que atender no estaba entonces ella me dijo que viniera otro día para que ella me diera otra orden para poder meterle una demanda en contra de ella, ya que ella no me deja ver a mis hijas y por eso quiero hacer las cosas bien y por eso acudo a la defensa pública, y cuando voy saliendo ella intento quitarme el celular, luego se fue para mi carro y lo estaba acabando por dentro entonces ella me reclamo que por qué no vivía con ella y yo le respondí que no quería vivir con ella, ella se quería llevar el vehículo a la fuerza y le dije que pudiera hacer lo que quiera y yo no iba a regresar con ella y ella me respondió que a no vas a volver conmigo ya tu vas a ver se golpeo con e teléfono en la boca y llamo a la policía y luego yo le dije que yo también iba a llamar a la policía y ahí fue cuando me recomendaron que me alejara de ella, luego llegaron los funcionarios y llego mi novia y nos llevaron hasta el comando los funcionarios, luego al rato nos trasladaron hasta otro comando y llego ella con dos funcionarios del gaes y uno de ellos que a según es su esposo se acerco a mí y me dijo veme bien la cara mételo a un cuartico para darle una pela. La juez pregunta: el teléfono que usted señala que ella se lesiono cual es el que carga ella? R. Si Es todo.”

Alega, la Defensa Pública, quien expone: una vez escuchada ciudadana juez tanto por la victima como el imputado a defensa solicita en este acto libertad Sin restricciones invocando el 49.2 constitucional concatenado con el artículo 8vo del COPP así como el artículo 21 Constitucional, si el proceso se inicia por la denuncia que hiciera la victima la cual es funcionaria activa del la policía del estado Carabobo y parra la fiscalía del Ministerio Publico tiene credibilidad lo dicho por la victima también considera que se debe tomar en cuenta el dicho o lo alegado por mi patrocinado, pero la defensa en virtud de lo alegado por mi representado solicita la libertad sin restricciones ya que no existen elementos suficientes para acreditar las lesiones sufrida, y le llama profundamente a esta defensa que la funcionaria se dejara someter para entrar al vehículo y que permitiera que mi representad la haya violentado ya que es una funcionaria activa y que tiene entrenamiento, así mismo no se recabó el elemento con el que presumiblemente se le causo la lesión.

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes señalamientos. PRIMERO: se evidencia de las actas que conforman el expediente que la detención se corresponde con las previsiones del artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se constata la detención en flagrancia, por la presunción del delito de Violencia Física. SEGUNDO: De lo que se desprende del acta policial de fecha 01-11-2010, suscrita por el funcionario Francisco Antonio Rodríguez, en el cual se deja constancia de lo que motivó la detención del imputado, del acta de entrevista de fecha 01-11-10 tomada a la ciudadana Karla del Carmen Ramírez Ojeda, ante ese organismo policial, el informe médico presentado que describe lesiones que presenta la ciudadana, no obstante el testimonio rendido en audiencia, por la víctima, no generó convencimiento a esta Juzgadora, para estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión de un hecho punible calificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, a preguntas formuladas por la Juez : Lugar del comando donde estaba adscrita, señalando Naguanagua , y que fue a tomar un taxi en la calle trasera al Palacio de Justicia, que era precisamente el lugar donde se encontraba estacionado el vehículo del imputado y donde ocurriera los hechos. Así mismo al preguntarle esta jueza, como llegó ella al vehículo del detenido, indicó que fue llevada a la fuerza por él, siendo que había informado, previamente, que se encontraba uniformada de policía. Dichas respuestas fueron determinantes para que esta juzgadora, estimara, utilizando las máximas de experiencia, poco probable y nada factible, que una mujer uniformada de policía sea arrastrada en una vía pública, sin generar conmoción, máxime en las proximidades del Palacio de Justicia, así como resultar poco coherente el hecho de dirigirse a tomar un taxi, en vía contraria, al trayecto que lleva hacía la zona del Municipio de Naguanagua. Ello aunado a un Informe Médico, que se pronuncia sobre aspectos que nada, tiene que ver con el Reconocimiento físico y finalmente lo percibido, respecto a la lesión visualizada en el labio inferior, de acuerdo a los conocimientos de quien suscribe, no se corresponde al tipo de lesión, que en todo caso debió sufrir, de haber sido ocasionada en la forma que indico la referida ciudadana. Por tanto se consideró no existían fundados elementos de convicción, que acrediten el delito imputado, ni que la Lesión haya sido producida por acto que ejecutara el ciudadano presentado. TERCERO: Se acordó el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN. QUINTO: A fin de precaver cualquier tipo de situación violencia, a todo evento, se le acuerda imponer las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, acudir ante el Equipo Interdisciplinario, abstenerse de acercarse a la víctima ni a su residencia o lugar de estudios, ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Karla Ramirez Ojeda, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas impuestas, le generará consecuencias jurídicas. La motiva se hará por auto separado en su oportunidad legal. Se instó al Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo de conformidad al lapso establecido en el artículo 79 de la ley especial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Regístrese. Publíquese.




Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto
Juez Segunda de Primera Instancia
En Funciones de Control, Audiencia y Medidas


Abog. Brigitte Benitez
El Secretario




Hora de Emisión: 6:00 PM