REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 05 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-001010
JUEZA: BLANCA JIMENEZ
IMPUTADO: RAMON EDUARDO MARQUEZ, natural de Noguera Boquerón estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 11-06-1975, titular de la cedula N° 13.754.332, residenciado en: José Leonardo Chirinos, calle el corral, casa Nº 16, Parroquia Miguel peña, Valencia, estado Carabobo; hijo de: Miguel Márquez y Hilda Gutiérrez, profesión u oficio: oficial de seguridad, grado de instrucción 9no grado,
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: JOSÉ COLMENARES.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer las razones en que se fundamentó, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, para decidir los acuerdos dictados en audiencia especial de presentación efectuada en fecha 02-11-10:
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
En fecha dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el N° GP01-S-2010-1010, en virtud de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentad por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo; constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Cedida la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano RAMON EDUARDO MARQUEZ, antes mencionado: siendo las 09:40 horas de la noche del día 31-10-2010, encontrándose en sus funciones el funcionarios Tony Mendoza bordo de la unidad radio Patrullera Rp-4-491 en compañía del funcionario Alexander Pinto, cuando se encontraban patrullando por la vía principal del barrio la Democracia cuando recibieron llamada radiofónica de la central indicando que en el Barrio José Leonardo Chirino, calle corral había una riña en plena vía pública, motivo por el cual se dirigieron a la dirección ante señalada, cuando llegaron al sitio fueron abordado por una ciudadana herida en la cabeza quien dijo llamarse Mayerlys García y que su esposo Fernando Flores, le había causado la herida en la cabeza minutos antes con una botella que le lanzo y se la pego en la cabeza, motivado a esto le dieron la voz de alto el cual la acoto le hicieron una revisión corporal no se le encontró nada de interés crimina listico, se le leyeron sus derechos y posteriormente embarcarlo en la unidad y trasladarlo hasta el comando Bella Vista en donde quedo identificado como Ramón Eduardo Márquez, así mismo tenemos acta de entrevista de la ciudadana Maryelis García quien expuso: que siendo las 10:00 horas de la noche del día 31-10-2010, estaba en sus casa sentada en el frente ubicada en el Barrio José Leonardo Chirinos, calle el corral, acompañada con sus hijos y su esposo cuando el señor Ramón amenazo a su marido que era hombre muerto y ella le dije que si era hombre muerto porque no le daba de una vez, fue cuando el señor ramón le lanzo la botella de cerveza llena de liquido y cubrió a su hija con su espalda y le pego el botellazo en la cabeza en la parte trasera, fue cuando el esposo de la ciudadano trato de defenderla y le dio unos golpes lo separaron y se metieron para adentro, al cabo de 5 minutos el señor Ramón busco dos machetes y le dio dos machetazos a la puerta para tratar de derrumbarla, fue cuando mi esposo llamo a la policía quienes se apersonaron en el sitio.
Presentó la Fiscalía, además:
• Acta de entrevista a la víctima: MAYERLIS JOSEFINA GARCIA MORENO:”…me lanzó la botella de cerveza llena de liquido y cubrí a mi hija con mi espalda y me pego el botellazo en la cabeza en la parte trasera…”
• Acta de entrevista al ciudadano FLORES SEQUERA FERNANDO ARTURO: “…le lanzo una botella a mi esposa y se la pego en la cabeza….”
• Informe Médico (folio 09) que acredita la lesión a la víctima.

La Fiscal, califico la acción como lo es el delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7 de la Ley especial subsanando en este acto el ordinal 1 del artículo 92 de la ley especial, en concordancia con las contenidas en el articulo 256 ordinal 3 del C.O.P.P. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público.
Verificada la presencia de la víctima con el alguacil, se hace comparecer a la sala y se identifica como: Maryelis García, titular de la cédula de identidad Nº 21.584.148, quien expone: el estaba en la calle se puso a beber con un señor y salimos para afuera mi hijo y mi esposo y otro vecinos empezaron a tirar raspa raspa y él le dijo al señor que no lanzara raspa raspa y al señor no le gusto y se agarraron los dos y el se paro y le dijo a mi esposo que era hombre muerto y nos quedamos hay sentado cuando veo que nos lanzo la botella nosotros no estamos metidos en el problemas es todos.”
Impuesto el ciudadano RAMON EDUARDO MARQUEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, manifestó: “yo lo que quiero es llegar un acuerdo con ello y si es de pagarle los medicamentos yo lo pago y es primera vez que yo estoy en esta situación es todo”.
La defensa quien expuso: “me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad y en vista que él tiene su trabajo y queremos que lo pueda perjudicar es todo”.
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Se evidencia de las actas que conforman el expediente que la detención se encuentra encuadrada en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se decreta la detención en flagrancia ya que el mismo fue detenido momentos después de haberse cometido el hecho. Así mismo De lo que se desprende de las acta policial de fecha 31-10-10, suscrita por el funcionario Agente Tony Méndez, del acta de entrevista de fecha 31-10-10, realizada a la Victima ciudadana Maryelis García, acta de entrevista a testigo presencial, esposo de la víctima, Fernando Florez e informe médico de la víctima, que hacen inferir, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RAMON EDUARDO MARQUEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma encuadra en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acogen la precalificación de VIOLENCIA FISICA por cuantos las mismas encuadran en el supuesto establecido en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida. TERCERO: se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMON EDUARDO MARQUEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario, en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinal 3 del C.O.P.P es decir presentación cada 30 días por ante la oficia del alguacilazgo. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se le informa, a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que de término a la investigación en el lapso establecido en el artículo 79 de la ley especial. Regístrese. Publíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente.

Abog. BLANCA JIMÉNEZ
La Jueza de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas


Abg. Brigitte Benitez
Secretaria,







Hora de Emisión: 4:56 PM