REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 05 de noviembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-001007
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ALEXANDER RAFAEL TAZON, Peruano, natural de Lima Perú, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 04-09-1971, titular de la cedula N° DNI 82.052.298, residenciado en: el conjunto residencia el manantial, edificio F, apartamento 1B, Naguanagua, Valencia, estado Carabobo; hijo de: Juana Tazón y Paulina Riva denegra, profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción: superior, teléfono: 0416.2459729.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: Abog. HENS BORIS RODRIGUEZ
VICTIMA: MAYRA INFANTE
TIPO DE DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el N° GP01-S-2010-1007, en virtud de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentad por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Cedida la palabra al representante del Ministerio Público, presenta los hechos que originaron la detención del ciudadano ALEXANDER RAFAEL TAZON, : siendo las 01:00 horas de la tarde del día 29-10-2010, encontrándose en el ejercicio de sus funciones el funcionario Mario Ortega encantándose por la Av. Valencia de Naguanagua en compañía de los funcionarios Vita Anibal y Cardona Félix avistaron frente a un local comercial el cual funge como auto lavado de nombre metropolitano, a una ciudadana que al notar su presencia le hizo seña que se detuvieran par lo que se detuvieron y les señalo que un ciudadano que portaba una camisa de color verde, blue jeans claro y zapato deportivo de color blanco, manifestando que el mismo la agredió verbal y la amenazo, se acercaron donde se encontraba dicho ciudadano le indicaron el motivo de su presencia y el mismo quedo identificado como Alexander Rafael Tasson, posteriormente le realizaron una revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalística, seguidamente se les leyeron sus derechos y posteriormente lo trasladaron hasta el comando. Presentó acta de entrevista a la víctima, en la que señaló: “….llegó el esposo de esta ciudadana en actitud agresiva y entró a mi oficina agrediéndome verbalmente y amenazándome, al levantarme del escritorio, dicho ciudadano me empujó y me dijo que no siempre iba a estar sentada en mi oficina, que algún día tenía que salir y que él me iba a esperar afuera.” Con vista a los hechos, establecidos la representación Fiscal califico la acción como AMENAZA, delito previsto y sancionado en los Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numerales 7 de la Ley especial. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público. Quedo verificado que la víctima no se encontraba en las instalaciones del Tribunal, asimismo la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Publico, señalo representar a la víctima conforme a los artículos 108 y 118 del COPP. Se le impuso al ciudadano ALEXANDER RAFAEL TAZON, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identificó de la siguiente manera: ALEXANDER RAFAEL TAZON, Peruano, natural de Lima Perú, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 04-09-1971, titular de la cedula N° DNI 82.052.298, residenciado en: el conjunto residencia el manantial, edificio F, apartamento 1B, Naguanagua, Valencia, estado Carabobo; hijo de: Juana Tazón y Paulina Riva denegra, profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción: superior, teléfono: 0416.2459729, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ yo me encontraba en la redoma de Guaparo y en eso llamo mi suegra que estaba en un auto lavado y que le habían roto una manilla y mi esposa me dice vamos a ver qué paso y cuando llegamos se baja mi esposa y entra en la oficina y empiezan a discutir y la señora de una manera grosera le dice que no va a pagar nada y en ese momento mi esposa se monta en el carro de mi suegra y mi suegra se pone mal y yo vuelvo hablar con la señora y le digo que por que no quiere reconocerle la manilla y ella me dijo que no me va a pagar nada y le dije a la señora y yo le dije que todo lo que se hace aquí se paga y ella se puso más brava y dijo que iba hacer lo posible para meterme preso y le dijo a los trabajadores que cierren el portón y yo me monto en mi camioneta y cuando quiero salir el portón me lo tienen cerrado y llame a la policía y vieron que no había nada yo llame a mi esposa y ella se regreso y dijo que no puede hacer eso y cuando quiso abrir el portón los trabajadores se atravesaron y no me dejaban salir y en eso llego la PTJ vamos para allá arreglar la situación y cuando llegamos allá me metieron preso la fiscal pregunta ¿usted le dijo algún momento alguna palabras de amenaza a la victima? No mi intensión en ningún momento fue amenazarla la defensa pregunta ¿a qué hora sucedió eso? Como a la 01:00 pm, ¿le manifestó alguna palabra ofensiva o amenaza a la ciudadana? No en ningún momento le dije nada ofensivo, ¿cuando se encontraba afuera pasaron a ver si existía alguna amenaza? Lo de los policías lo llame yo y los de la PTJ se demoro un rato, el tribunal pregunta ¿cuando usted dijo lo que aquí se hace aquí se paga que quiso decir? Que lo que una hace en este momento más adelante puede perder el doble eso fue lo que quise decir con esa frase es todo”. La defensa alegó: “me acojo a todo lo manifestado por mi defendido en lo que respecta que recibió una llamada de su suegra el cual se llama Nancy Pineda y el y su esposa acudieron al auto lavado a reclamar el daño sufrido al vehículo de su suegra encontrándose con la dueña del establecimiento de una manera agresiva y violenta manifestando que no le iba a cancelar ningún daño manifestado mi defendido que se retiraría del establecimiento tomando una conducta la dueña del establecimiento de no dejarlo salir es cuando mi defendido llama a la policía a través del 911 acudiendo esto dándose cuenta que no se había cometido ningún hecho delictivo hasta el punto que se retiraron ahí es cuando la víctima no deja salir del establecimiento realiza una llamada telefónica es cuando llega la brigada del C.I.C.P.C. y de una manera arbitraria detienen a mi defendido, a su esposa y a su hija menor Michell Tazón, trasladándolo a la sub delegación Carabobo en el trayecto recibo una llamada telefónica de mi defendido y yo lo asesoro que eso no es posible converso con el funcionario vía telefónica y él me dice que si no se que es la ley de violencia contra la mujer y que cualquier cosa que fuera a la delegación y de las acta del procedimiento dicen que fue a las 01:00 pm y la presunta víctima dice que fue a las 02:00 pm en consecuencia de las actas del proceso no hay suficiente indicios o elementos que pueda precalificar una amenaza o violencia verbal además no existen testigo que pueda corroborar lo dicho por la ciudadana, no tenemos la presencia de la víctima, habría que de verdad determinar lo que de verdad es la agresión y la amenaza y en consecuencia solicito la libertad plena de mi representado Alexander Tazón, consignado tres referencias personales los cuales pueden demostrar que es una persona honesta, seria y trabajadora, certificación de ingreso y balance personal de mi defendido emanado de la Lic. Carolina Ramírez, contador público, y que él en ningún momento había tenido inconveniente de este tipo e informe médico de la ciudadana Nancy Piñeda suegra de mi defendido en la cual de esta situación se le subió la tensión y fue necesario ingresarla al hospital y la cual egresa bajo tratamiento médico y/o en su defecto acogernos a la medida cautelar a los fines de determinar la inocencia de mi defendido y le quiero solicitar que mi defendido tiene su madre enferma en la república de Perú la vual va hacer intervenida el 22-11-2010 el cual necesita viajar ya teniendo los pasajes y los cupos en cadive es por lo que solicito que esta situación no le case inconveniente para su viaje, es todo”.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Corresponde entonces, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 173 del COPP y art. 93, parte in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, justificar las resoluciones tomadas en la audiencia especial de presentación: respecto a la detención material, de evaluación al acta de procedimiento policial, fechada 29-10-10, se produjo en cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 44,1 Constitucional y artículo 93 de Ley Orgánica que rige la materia.
Ahora bien, del acta de entrevista de la ciudadana Victima Mayra Infante Velásquez, en la que informa en que consistió el acto ejecutado por el detenido, indico: “… entro a mi oficina agrediéndome verbalmente y amenazándome , al levantarme del escritorio me empujo y me dijo que no siempre iba estar sentada en mi oficina y que algún día tenía que salir y que él me iba a esperar afuera…”, elemento de convicción éste que no constituyó, para esta juzgadora, correspondencia con los supuestos del tipo penal imputado: AMENAZA, estipulado en el artículo 41 de la ley especial: “… La persona que mediante….expresiones verbales…..amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial….. Así mismo el artículo 15, literal 3 señala: “Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera de él”. A criterio de quien decide, de lo señalado por la víctima, no se precisa expresión verbal alguna que conllevará a una amenaza de causar daño grave y probable de alguno de los tipos señalados en la norma por parte del ciudadano imputado, así como tampoco se constató algún acto de ejecución de algún tipo de daño , esto aunado a lo declarado por el ciudadano imputado, en relación a lo ocurrido, precedentemente establecido y tomando en cuenta los derechos protegidos establecido en el articulo 3 literal 3 como lo es la igualdad de derecho entre el hombre y la mujer, y atendiendo igualmente a la mujer como el bien jurídico tutelado por esta Ley Orgánica, sin menos cabo de los derechos del agresor, previsto en la parte in fine del artículo 93 de la ley especial, considera procedente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRINCONES A FAVOR DEL CIUDADANO ALEXANDER RAFAEL TAZÓN RIVADENEIRA. Se instó al ciudadano ALEXANDER RAFAEL TAZÓN RIVADENEIRA, a acudir por ante el Despacho Fiscalía 30º a fin de imponerle las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana identificada como víctima, a solicitud de la representación Fiscal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Remítase las actuaciones a la Fiscalía trigésima del Ministerio Público, a fin de que, en un lapso máximo de cuatro meses, defina la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Abg. BLANCA JIMÉNEZ
La Jueza de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas
Abg Brigitte Benitez
La Secretaria,
Hora de Emisión: 12:22 PM