REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 29 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º
Asunto: GP01-S-2010-1095
JUEZ: Abg. BLANCA JIMÉNEZ
FISCAL: Abg. KELLY NOGUERA, Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público.
IMPUTADO: ALEX ABRAHAN CORDOVA venezolano, natural de valencia, Estado Carabobo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-1966, titular de la cedula N° 9.828.162, residenciado en: Barrio Carmen Norte, Av. 94-76, Santa Rosa, estado Carabobo; hijo de: Abrahan Cordova y Maira de Cordova, profesión u oficio: técnico medio en mecánica,
VÍCTIMA: LISBETH ESCALONA
DEFENSA: FE ESTELA PEÑA Y FARIK MORA (Privados)
DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN


DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
En Valencia, el día de hoy, veintinueve (29) de noviembre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 12:30 pm horas, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el N° GP01-S-2010-1095, en virtud de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentad por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Segunda en Función de Control, Abg. Blanca Jiménez, asistida en este acto por la Abg. Brigitte Benítez, quien actúa como Secretaria y el alguacil Kelly Noguera. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 30° (Auxiliar) Abg. Kelly Noguera, el imputado: ALEX ABRHAN CORDOVA, quien se encuentra asistido por la Defensora Privada Abg. Farik Mora y Fe Estela Peña, quienes se encuentran inscritos bajo el Nº 150.334 y 16.291, con domicilio procesal en: edificio Gran Palacio, piso3, oficina 17, Av. Aranzazu, valencia, estado Carabobo, quien encontrándose en la sala jura cumplir fielmente con las obligaciones Inherentes al cargo. Acto seguido la Juez de Control da inicio al acto.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano BERGMAN CONRADO SANCHEZ,: siendo las 21:20 horas de la noche del día 27-11-2011, encontrándose en el ejercicio de sus funciones el funcionario Wahab Usama, en compañía del funcionario Hernández Martín, cuando recibieron llamada telefónica de una ciudadana la cual estaba notificando que su esposo le estaba ocasionado destrozo en su residencia ubicada en el Barrio Miguel Ache, calle la luz, casa Nº 22, por lo que de inmediato se trasladaron a la dirección ante mencionada al llegar se entrevistaron con la ciudadana Escalona Lisbeth Margarita, quien les señalo a un ciudadano indicando que se trataba de su esposo el cual había ocasionado destrozo en su vivienda por lo que decidieron entrevistarse con el mismo, le notificaron de los señalamiento de su esposa, le indicaron que le harían una inspección corporal no encontrándole nada de interés crimina listico, así mismo se le impuso de sus derechos y se llevo hasta el comando.


DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
De los hechos anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numerales 1 y 7 de la Ley especial en concordancia con las contenidas en el articulo 256 ordinal 3 del C.O.P.P. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público.




DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien la hace comparecer a la sala y se identifica como: Lisbeth Margarita Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 9.449.165, quien expone: lo que dicen las actas eso fue lo que paso realmente yo le que busco es que no exista mas el maltrato verbal que él tiene en contra de mi yo no estoy de acuerdo que él se quede preso más tiempo y el ya tiene tres meses y medio viviendo a que la mamá, el siempre destroza las cosas es todo.

DE LA ABSTENCIÓN DE DECLARAR DEL IMPUTADO
Impuesto al ciudadano ALEX ABRAHAN CORDOVA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: ALEX ABRAHAN CORDOVA venezolano, natural de valencia, Estado Carabobo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-1966, titular de la cedula N° 9.828.162, residenciado en: Barrio Carmen Norte, Av. 94-76, Santa Rosa, estado Carabobo; hijo de: Abrhan Cordova y Maira de Cordova, profesión u oficio: técnico medio en mecánica, teléfono: no tengo, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ me acojo al precepto constitucional es todo”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa quien expone: “ vista y revisada las presentes actuaciones y oída las manifestación del M.P. y de la víctima y en virtud de que no encontramos en una fase investigativa esta defensa le solicita a este digno tribunal la medida menos gravosa es decir que se desestime el ordinal 1 del artículo 92 ya que él trabaja y al aplicación de esta medida puede acarrearle problemas en su trabajo así mismo solicito se desestime el delito de violencia patrimonial ya que no existe en las actuaciones experticia de los daños ocasionados, es todo”.

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: Se evidencia del acta que da cuenta de la detención material, que la misma se realizó de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la ley especial, por lo que se califica la detención en flagrancia ya que el mismo fue detenido momentos después de haberse cometido el hecho. Así mismo De lo que se desprende de las actas: policial de fecha 27-11-10, suscrita por el funcionario Agente Wahab Wahab Usama, del acta de entrevista de fecha 27-11-2010, realizada a la Victima, ciudadana Lisbeth Margarita Escalona, así como lo expresado en Sala, se considera, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEX ABRHAN CORDOVA es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en forma flagrante ya que la misma encuadra en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por subsumirse el hecho , en los supuestos que describen el tipo penal, establecido en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida, se desestima el delito de violencia patrimonial por no haberse documentado, por ninguna vía, ni inspección técnica, ni fijaciones fotográficas, de los daños a los cuales hace referencia la víctima en su acta de entrevista, siendo esta una exigencia del artículo 73 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que no se cumplió en el presente caso, por tanto, no se encuentra acreditado objetivamente el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, y así se declara. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ALEX ABRAHAN CORDOVA, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario, se desestima el ordinal 1 del artículo 92 de la ley especial en virtud de lo manifestado por la victima en virtud de que la misma manifestó que esto puede ocasionarle problema en su trabajo, en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinal 3 y 9 del C.O.P.P es decir presentación cada 45 días por ante la oficia del alguacilazgo y estar atento al llamado que le haga el tribunal y el fiscal del Ministerio Publico . Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que de término a la investigación en el lapso establecido en el artículo 79 de la ley especial. Remitanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme al artículo 175 del COPP.

La Jueza Segunda en función de Control
Abg. Blanca Jiménez


Abg. María Eugenia Blanco
Secretaria,





Hora de Emisión: 5:05 PM