REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000561

JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍA: 30 º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: SERGIO ALEXANDER YANEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, nacido el 15-05-1972, titular de la cédula de identidad Nº V-12.418.928, de oficio taxista, soltero, residenciado en Bario Guamacho Norte, calle las Flores, casa sin número, Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo
DEFENSORA: Abg. ROGER ALLEN
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil diez (2010), celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada con el Nº GP01-S-2010-000561, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo en la causa seguida al imputado SERGIO ALEXANDER YANEZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. La Jueza da inicio a la Audiencia Preliminar y le concede de derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone:
“Acuso formalmente al ciudadano SERGIO ALEXANDER YANEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, nacido el 15-05-1972, titular de la cédula de identidad Nº V-12.418.928, de oficio taxista, soltero, residenciado en Bario Guamacho Norte, calle las Flores, casa sin número, Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, por los siguientes hechos: En fecha 27-05-10, siendo las 07:05 horas de la mañana, aproximadamente la niña (identidad omitida), se encontraba en la parada ubicada frente de la empresa “Lámparas Mariara”, en la carretera nacional, Municipio diego Ibarra del estado Carabobo, esperando una camioneta de pasajeros, para retornar a su casa, ya que no había tenido clase ese día, estando en la parada llega el imputado SERGIO ALEXANDER YANEZ ROJAS, quien es papá de una de las compañeras de clases de la víctima, a bordo de un carro de color verde, este se baja del vehículo agarrando fuerte a la niña, tratando de meterla a la fuerza en el carro; la víctima empezó a gritar pidiendo que la ayudaran, pese al esfuerzo de esta, el imputado logró montarla en el carro, con amenazas la llevó hasta la prolongación de la calle Miranda del Municipio san Joaquín del estado Carabobo, específicamente en una vía desolada la cual conduce al cementerio municipal, donde detuvo el vehículo y maltratando a la niña, la paso al asiento de atrás del mismo, procediendo a la fuerza a quitarle la ropa, para luego proceder a tocarla por todo el cuerpo, en ese momento el imputado es sorprendido por una comisión policial, quienes le ordenaron al imputado bajarse del vehículo y a la niña que se vistiera, practicando la detención de dicho ciudadano, siendo trasladado a la Comisaría de San Joaquín, previa lectura de sus derechos, quedando identificado como Sergio Alexander Yanez Rojas. Esta representación del Ministerio público, CALIFICA la conducta desplegada por el imputado SERGIO ALEXANDER YANEZ ROJAS, como el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 45 primer aparte y 42 respectivamente, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ofrecimientos de los medios de prueba: Promueve las siguientes fuentes de pruebas, con su origen, necesidad y pertinencia de las pautadas por los artículos 242, 355 y 358 del COPP. Testimoniales: Declaración de Expertos: 1º. Declaración de la Dra. HAYDEE SANDOVAL PIETRI, Experto profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Valencia, por haber sido la experto que practicó el Reconocimiento Médico Legal a la niña víctima, dicho medio de prueba es pertinente porque guarda estrecha relación con los hechos investigados. 2º.- Declaración de la Lic. NAUJIRIS R. CALDERA G., Psicólogo, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Valencia, por haber sido la experto que practicó el Reconocimiento Psicológico Nº 9700-146-290-10, de fecha 28-05-10, dicho medio de prueba es pertinente por cuanto la misma fue quien practicó el reconocimiento psicológico a la niña víctima. 3º.- Declaración de los funcionarios ISBEL LEAL Y LÓPEZ EDUIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Sub-delegación Mariara, en relación con la Inspección Técnico Criminalística, expediente I-536.388, de fecha 27-05-10, practicada en el sitio del suceso, prueba que considero pertinente por cuanto fueron los funcionarios que realizaron dicha inspección, la cual sirve para demostrar la existencia del sitio de los acontecimientos. 4º.- Declaración de la funcionaria KEILA PARRA, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, prueba que considero útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue la que realizó la Experticia Seminal Nº 9700-114-01686, de fecha 03-06-10, a las prendas de vestir que tenía la víctima en el momento de los hechos. 5º.- Declaración de los funcionarios Inspector JHOAN SANTOS y T.S.U. ARMANDO DE SOUSA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Mariara, pruebo que considero útil, necesaria y pertinente, por cuanto fueron los expertos que realizaron la Experticia de Seriales al vehículo involucrado en el hecho y tal fuente de prueba sirve para demostrar la existencia del mismo. Testimonio de la Víctima y Testigos Presenciales y/o Referenciales: 1º.- Testimonio de la niña víctima Genésis (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a los fines que declare en el juicio oral y público, ya que puede aportar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima, por parte del imputado de autos. 2º.- Testimonio de la ciudadana Mirta Dagci Mendoza González, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.097, a los fines que declare en el juicio oral y público, por cuanto la misma al ser madre de la víctima, aportará información importante en relación a los hechos de los cuales fue víctima su hija, por habérselo manifestado esta y aportará en la audiencia oral a realizarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS POLICIALES: PRIMERO: Declaración de los Funcionarios Policiales DANIEL BOTELLO, titular de la cédula de identidad V-16.338.200, placa N° 4931, y GUSTAVO BRUZUAL, placa 1159, titular de la cédula de identidad V-12.768.281, placa N° 1159, adscritos a la Comisaría San Joaquín, lugar donde pueden ser citados, a los fines que declaren en Juicio Oral. Prueba que considero útil, necesaria y pertinente por ser los funcionarios que practicaron la detención del hoy imputado de autos; y aportaran en la audiencia del juicio oral a realizarse, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que esta ocurrió. Dicho medio probatorio es incorporado al proceso de manera lícita, tal como lo establece el artículo 197 del Codito Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: A los fines de ser leída y exhibida en el debate oral, a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal ofrece la siguiente prueba documental: PRIMERO: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 9700-146-DS-278-10 de fecha 28/05/2010, suscrito por la Dra. HAYDEE SANDOVAL PIETRI, Médico Forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Departamento de Medicatura Forense Valencia Estado Carabobo, practicado a la niña , cuma (identidad omitida) a objeto de que el mismo, sea leído en la Audiencia oral y pública a realizarse, dicho medio de prueba lo ofrezco de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 356 ejusdem, y el mismo fue incorporado de manera lícita conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO signada con el N° 9700-146-290-10, de fecha 28-05-2010, suscrito por la Licenciada NAUJIRIS R. CALDERA G., Psicólogo, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Valencia, realizada a la niña victima (identidad omitida)y se le permita a la Psicólogo reconocerlo, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, dicho ofrecimiento lo hago de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 356 ejusdem; dicho medio probatorio es incorporada al proceso de manera lícita, tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1165, de fecha 27-05-2010, practicadas por los funcionarios ISBEL LEAL, y LÓPEZ EDUIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maríara, en el sitio del suceso, se les permita al mismo reconocerlo, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, dicho ofrecimiento lo hago de conformidad con el artículo 242 del COPP, en concordancia con el artículo 356 ejusdem; dicho medio probatorio es incorporada al proceso de manera lícita, tal como lo establece el artículo 197 del COPP. CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 1166, de fecha 27-05-2010, practicada por la funcionario ISBEL LEAL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariara, en el vehículo utilizado por el imputado para cometer el delito, se les permita al mismo reconocerlo, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, dicho ofrecimiento lo hago de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 356 ejusdem; dicho medio probatorio es incorporada al proceso de manera lícita, tal como lo establece el artículo 197 del COPP. QUINTO: EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-114-01686, de fecha 03-06-2010, realizada por la funcionaría KEILA PARRA, del Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis, adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Carabobo, a las prendas de vestir de la victima; se les permita a la Experta reconocerlo, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, dicho ofrecimiento lo hago de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 356 ejusdem, dicho medio probatorio es incorporada al proceso de manera lícita, tal como lo establece el artículo 197 del COPP. SEXTO: EXPERTICIA S/N de fecha 03-06-2010, suscrita por los funcionarios Lie. Inspector JHOAN SANTOS y T.S.U ARMANDO DE SOUSA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacion Mariara, realizada al Vehículo Marca Dodge, modelo Coronet, color verde placa DBM-478, serial B6432316W57L4, involucrado en el hecho; se les permita a los Expertos reconocerlo, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, dicho ofrecimiento lo hago de conformidad con el artículo 242 del COPP en concordancia con el articulo 356 ejusdem, dicho medio probatorio es incorporada al proceso de manera lícita, conforme al artículo 197 del COPP. SÉPTIMO: ACTA DE REGISTRO CIVIL, expedida por la Prefecto de José Antonio Páez, del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, correspondiente a la víctima GÉNESIS PIERINA, prueba esta útil necesaria y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la condición de niña de la victima para el momento de los hechos. Ofrecimiento que hago de conformidad con el artículo 242 del COPP. OCTAVO: CADENAS DE CUSTODIAS, Nros 250 y 252 de fechas 27-05-10 y 28-05-10 Suscritas por los funcionarios YORDANI GUILLEN y GUSTAVO BRUZUAL, adscritos a la Comisaría de San Joaquín del Estado Carabobo, y se les permita reconocerlas, ratificarlas, explicarlas, dicho ofrecimiento lo hago de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 356 ejusdem, dicho medio probatorio es incorporada al proceso de manera lícita, tal como lo establece el artículo 197 del COPP. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: En virtud de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, solicito con todo respeto del Tribunal se admita la presente acusación en todas y cada unas de sus partes y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano imputado SERGIO ALEXANDER YANEZ ROJAS, plenamente identificado en el Capítulo I, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 45 primer aparte y 42 de la ley especial, con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña víctima Genésis (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), se dicte el auto de apertura a juicio oral y privado. Asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por ese Tribunal en fecha 28-05-10, en la Audiencia Especial de Presentación, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la niña víctima GENÉSIS (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-27.092.957, de 12 años de edad, la cual se encuentra debidamente acompañada de su representante legal ciudadana Mirta Dagci Mendoza González, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.097, venezolana, mayor de edad, quien expone: “No voy a declarar, es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privada Abg. Roger Allen, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en fecha 02-09-10, inserto a los folios 89, 90 y 91 de los autos, Escuchada la exposición del Ministerio Público, quiero hacer las siguientes consideraciones: A mi defendido se le presentó inicialmente por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, y luego acuso por los delitos ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA FÍSICA, y no solicitó la libertad plena de mi defendido, considero que le violó el derecho a la defensa en virtud que no le fue impuesto el delito de actos Lascivos, por lo que opongo la excepción de conformidad con el artículo 49 ordinal 1º constitucional, solicito que esta excepción sea tomada en cuenta porque fue violado el derecho a la defensa de mi defendido, esto lo hago de conformidad con la sentencia 242 de fecha 26-05-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica que: “…el representante fiscal está obligado a realizar una nueva imputación fiscal, cumpliendo con su función motivadora indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso…”, asimismo informo a este Tribunal que hasta la fecha no se ha podido materializar la fianza, porque la familia de mi defendido es de escasos recursos y no tiene ninguna persona que devengue ese sueldo a los fines de proponerlo como fiador, por lo que solicito a este Tribunal la sustitución de la constitución de la fianza personal por otra medida que sea de posible cumplimiento, es todo.”
Oídas como han sido las partes, la exposición del Ministerio Público, la declaración de Victima, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de conformidad con el artículo 330 de Código Orgánico Procesal Penal:

PUNTO PREVIO: En relación a la excepción opuesta por la Defensa, con fundamento en el artículo 49.1 constitucional, observa este Juzgado que en fecha 22-06-10, fue presentada acusación, en fecha 04-09-10 la defensa presenta escrito de contestación a la acusación fiscal, la cual resulta evidentemente extemporánea, de acuerdo al lapso estipulado en el encabezamiento del artículo 104 de la ley especial, ya que la audiencia preliminar fue fijada por vez primera por auto de fecha 14-07-10, para el día 23-07-10, y de cuyo contenido no se evidencia oposición de excepciones, que es el mecanismo procesal para oponerse al ejercicio de la acción estatal, por lo que se DECLARA LA EXTEMPORANEIDAD del escrito de contestación. En relación a la solicitud de la defensa de la no admisión de la acusación por haber cambiado la calificación jurídica inicialmente imputada como fue ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS en sustitución de delito de VIOLENCIA SEXUAL, no siendo advertido en fase investigativa por parte de la Fiscalía y por lo cual solicitó una libertad sin restricción, este Tribunal evalúa que no se constata violación de debido proceso, por cuanto la nueva calificación es de menor gravedad y se considera que estaba abordada en cuanto al alcance de un ejercicio de defensa, por ser la entidad delictiva, inicialmente planteada de menor gravedad, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. En consecuencia: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano SERGIO ALEXANDER YANEZ ROJAS, por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 45 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña GENÉSIS (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por cuanto este tribunal verifica que la misma cumple con los requisitos concurrentes exigidos, establecidos en el artículo 326 del COPP; SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten en su totalidad, en virtud de ser lícitas, pertinentes y necesarias, ello de conformidad con los artículos 197 y 198 de la ley adjetiva penal. TERCERO: En relación a la solicitud de Ministerio Público de mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, la misma se DECLARA SIN LUGAR, en virtud que esta Juzgadora precedentemente en fecha 11-11-10, declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida privativa presentada por la defensa, en virtud de encontrarse desvirtuada la presunción razonable de peligro de fuga, por considerar que variaron objetivamente los supuestos que justificaron la medida privativa dictada en fecha 28-05-2010, al acusar por un delito que acarrea una pena a imponer por debajo de lo establecido en el artículo 251 Parágrafo Primero. CUARTO: Respecto a la solicitud de la defensa privada con ocasión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por este Tribunal, en auto motivado de fecha 11-11-10, de sustituir la contenida en el ordinal 8º del artículo 256 por la contenida en el artículo 259, ambos del COPP, atendiendo a lo establecido en el artículo 263 de la ley Penal Adjetiva, se DECLARA CON LUGAR, por lo que se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ejusdem en sus ordinales 3º, 6º y 9º, consistentes en: La presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos fotos tipo carnet; la prohibición de acercarse a la víctima, en su lugar de residencia, estudio o trabajo; y la Obligación de presentar constancia de residencia, así como de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público. Asimismo, sustituye la contenida en el mencionado artículo 256 en su ordinal 8º por la contenida en el artículo 259 del COPP, relativa a la caución juratoria, y se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial, relativas a: La prohibición del agresor de acercarse a la víctima, por si o por intermedio de terceras personas; y la prohibición de ejercer actos de intimidación o acoso en perjuicio de la víctima o de su familiares, por si o por intermedio de terceras personas.
Seguidamente, una vez admitida la acusación y los medios de prueba se le impuso al acusado SERGIO ALEXANDER YANEZ ROJAS del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 de nuestra ley adjetiva ejusdem, lo cual implicaría una rebaja de Un tercio de la pena a imponer, se procede a identificar al imputado, de la siguiente manera: SERGIO ALEXANDER YANEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, nacido el 15-05-1972, titular de la cédula de identidad Nº V-12.418.928, de oficio obrero, de estado civil soltero, grado de instrucción 3º año de Ciclo Básico, hijo de Eliomar Yánez (V) y Irma Rojas (V), residenciado en Barrio Guamacho Norte, calle las Flores, casa Nº 14, Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, manifestando el imputado lo siguiente: “Me acojo al procedimiento por admisión de los hechos, y admito haber cometido los hechos que me imputa el Ministerio Público, ocurridos en fecha 27/05/2010, es todo.”
La Defensa Privada, Abg. Roger Allen, quien expone: “Vista la declaración de mi defendido y que el mismo admite los hechos, es por lo que solicito que el Tribunal le imponga la pena correspondiente con la rebaja de ley que corresponda, así mismo que sea remitida la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, es todo.”

DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano SERGIO ALEXANDER YANEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, nacido el 15-05-1972, titular de la cédula de identidad Nº V-12.418.928, de oficio obrero, de estado civil soltero, grado de instrucción 3º año de Ciclo Básico, hijo de Eliomar Yánez (V) y Irma Rojas (V), residenciado en Barrio Guamacho Norte, calle las Flores, casa Nº 14, Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 45 primer aparte y 42 respectivamente, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a la pena a imponer, este Tribunal de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, parte del delito más grave, en el presente caso el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) años, por lo que en aplicación del artículo 37 de la norma penal sustantiva, se procede a aplicar el término medio de la misma, el cual es de CUATRO (04) AÑOS, y visto que el imputado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, se procede a rebajar un tercio de la pena a imponer, siendo en consecuencia condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, más la accesorias de ley. SEGUNDO: Así mismo, se impone la pena accesoria prevista en el numeral 3º del artículo 66 de la Ley especial y dar cumplimiento al programa de orientación previsto en el artículo 67 ejusdem, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad. TERCERO: Se exime al acusado del pago de costas procesales, en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal por distribución. Líbrese lo conducente. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.-


Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda en Función de Control


Abg. Maria Eugenia Blanco
Secretaria,