REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-001047
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: MARQUINA DUQUE JOSÉ GABRIEL, de nacionalidad Venezolana, Natural-de Barinas Estado Barinas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-81, hijo de José Juan Marquina (V) y, de Aurora Marquina Duque (V), residenciado en los Guayos, Av. Bolívar, Calle Libertad, Casa Nº 005, a tres casa de la Carnicería Municipal Municipio Los Guayos, CI.V-16.334.524.
FISCALIA: Abg Nelly González, Fiscal Auxiliar de la VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: Abg. ADELIA PÉREZ (Privada)
VICTIMA: ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME AL ART 65 LOPNNA.
DECISIÓN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VÍCTIMA.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS

En el día de hoy, dieciocho (18) de noviembre dos mil diez (2010), siendo las 04:00 horas de la tarde día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-S-2010-001047 en virtud de la Solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por la Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera de primera Instancia De Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, presidido por el Juez Segunda en Función de Control Abg. Blanca Jiménez, asistido para este acto por el Abg. Alexander J. García V. Quien actúa como Secretario y el alguacil Jackson Acevedo. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 22º (A) Abg. Nelly González, el imputado JOSE GABRIEL MARQUINA DUQUE, quien se encuentra asistido por las defensoras privadas Abg. Adelia Pérez Abg. Astrid Blanco y Abg. Lourdes Sánchez, Inpre Nros. 73.970, 141.078 y 146.587, con domicilio procesal en Edificio El Gran Palacio, piso 2, oficina 2-7, Valencia Estado Carabobo, quienes encontrándose presentes manifestaron su aceptación a la designación hecha. Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: Según acta suscrita por el: Agente José Martínez adscrito a la Sub.- Delegación Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y mediante la cual deja constancia de la siguiente averiguación" En esta-misma fecha siendo las 03,30 horas de la tarde, encontrándome en labores de, servicio, :se presento la ciudadana: AGUILAR PÉREZ MARÍA AUXILIADORA de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-72 residenciada en barrio Bueno, calle Libertador, casa humero 113-69, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad numero V-1i0.993.737. la misma manifestando, que para el momento que se encontraba en su residencia, recibió mensajes de texto de parte de una sobrina de nombre Manlis Ruiz, manifestándole que se encontraba en el Hotel Ritz, ubicado en la avenida Lisandro Alvarado, en compañía de su padrastro de nombre Marquina José, en contra de su voluntad, así mismo solicitando ¡a colaboración de que funcionarios de esta oficina se trasladaran al mencionado lugar é fin de prestarle ayuda, en vista de tal información, procedí a notificarle a nuestros superiores del procedimiento, quienes indicaron que se constituyera comisión, por lo que procedí a trasladarme en compañía de Ios funcionarios agentes Raimer Romero y Yendy Álvarez, en vehículo particular, hasta el mencionado lugar, una vez en el mencionado lugar, siendo las 04:00 horas de tarde, luego de identificarnos no funcionarios de este cuerpo Policial y restar el motivo de nuestra visita fuimos atendidos por la recepcionista de nombre Alejandra Paolis. Cédula de identidad numero V-12.036:7118. Quien luego de revisar el libro de control de entrada de clientes, nos indico que efectivamente se encontraba en ese lugar el mencionado ciudadano, ubicad; en' la habitación B-04, nos permitió el libre acceso, al lugar, observando en el estacionamiento de dicha habitación se encontraba un vehículo /marca Chevrolet, modelo C-10. Color beige y blanco, placas 492--UAJ por lo que procedimos a tocar las cartas de dicha habitación, saliendo de la misma un ciudadano en ropa interior, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y con las seguridades del caso, y amparado por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ninguna evidencia; dé interés crimina listico realizamos una revisión al lugar, donde se encontraba, que por sus características, aparentaba se adolescente, llorando y en la cama se encontraba una persona del sexo femenino, desprovista de su ropa, quien nos manifestó, ser de profesión prostituta y se encontraba prestando un servicio Solicitado por el ciudadano, se realizo una revisión en toda la habitación no se localizo ninguna evidencia, el ciudadano se identifico de la siguiente maneta:: MARQUINA DUQUE JOSÉ GABRIEL de nacionalidad Venezolana. Natural-de Barinas Estado Barinas, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-81 hijo de José Juan Marquina (V) y, de Aurora Marquina Duque (V), residenciado en los Guayos, calle Libertad, cruce don calle Bolívar casa numero 020. Municipio Los Guayos, CIV-16.334.524, en vista de tal situación se le procedió a leerle sus derechos, amparado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana que prestaba los servicios como prostituta quedo identificado de la siguiente] manera; MAIRA, RAMONA ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural; de| esta ciudad, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-70, residenciaba en la parroquia san Blas calle Vargas entre calle Mauricio y Mellado, casa humero 88-57, cédula de identidad numero V-11.527.452 y la adolescente cuya identidad se omite, conforme lo establece el art 65 de la LOPNNA, de nacionalidad venezolana natura! de esta ciudad de quince años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltera, residenciada en el Barrio Bueno Tocuyito calle Gual casa numero 01 titular de la cédula de identidad numero V-24 317.959. en vista de lo antes indicado, se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística al sitio en mención, la cual se consigna en la presente acta, cuando eran las 04 15 horas de la tarde, Seguidamente procedimos a trasladar hasta el despacho al ciudadano como detenido, en «¿amad de testigo a la ciudadana y como víctima a la adolescente en cuestión, al igual que el vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, color beige y Blanco, placas 492-UAJ. al salir del Hotel, le notificamos a la recepcionista deberá comparecer por esta oficina a rendir entrevista en relación al caso que nos ocupa, Una vez en el Despacho, luego de notificarle a nuestros superiores del procedimiento, se procedió a darle inicio a la presente averiguación, según expedienteh-647 556, por uno de los delitos previstos en la ley Orgánica, Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Acto seguido precedí a trasladarme hasta el área de información Policial de esta oficina, con el fin de verificar al ciudadano y el vehículo en cuestión, una vez en dicha área fui atendido por el funcionario Rafael López, a quien luego de suministrarle los datos y de una breve espera me indico, que tanto el ciudadano como el vehículo no presenta ningún registro ni solicitud. De inmediato procedí a realizar llamada telefónica a la Doctora teresa Méndez, Fiscal Vigésima Segunda: del ¡Ministerio Publico, quien manifestó elaborar las actuaciones para ser llevadas a su oficina, y el ciudadano quedara en calidad de detenido.

DE LA SOLICITUD FISCAL
De los hechos anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como ACTOS LASCIVOS, en el escrito de la presentación, no obstante de una evaluación más consciente, esta representación fiscal procede realizar un cambio en la precalificación por el delito de EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Solicito se le Decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 22 del Ministerio Público. Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encontraba en las instalaciones del Tribunal, asimismo la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico, señalo a este Tribunal que la misma se encuentra presente en este acto cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la LOPNNA.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
La victima quien expuso:”todo empezó que él me invito al salir porque íbamos para el centro y yo normal le dije que sí y salimos y lo que hizo fue estacionar la camioneta en la autopista y empezó a agarrarme y luego yo le dije papi vamos al centro luego me moleste agarre una camioneta y me fui para la casa , ya las otras veces yo no le había dicho a la familia para evitar que pasara esto, luego yo acepte ir y al llegar al sitio el me metió en el carro y la muchacha la metió en la camioneta y le dijo mentira, el martes el mediodía el me invito y yo le dije que si porque mi tía me había dicho que si el intentaba algo le mandara un mensaje que ella iba a poner la denuncia, y al llegar al sitio la mujer me pregunto qué iba a ser ahí y le respondí que iba a ver, y él me mando para el baño y luego le mande un mensaje a mi tía y al rato llego la policía y fue cuando lo aprehendieron, la fiscal Pregunta: Usted en el acta de entrevista del CICPC declaro que señor el ciudadano José Gabriel le buscaba abrazar y besar a la fuerza es verdad. R. Si, P. Eres Virgen R: Si, por que si había pasado en tantas oportunidades que el imputado te había tocado tantas veces porque te montaste en la camioneta y lo acompañaste ese día al hotel? R. Porque me daba mucho miedo que se llevara a mi hermana, la defensa pregunta: Usted acaba de señalar a este Tribunal que él nunca logro nada para que tuviera sexo conmigo y señala que usted es virgen? R. si soy virgen P. Usted acepto ir con el ciudadano José Gabriel a ese hotel y no la obligo? R. No, acepte para poder llamar a mi tía y decirle lo que estaba pasando, seguidamente la Jueza Pregunta: Una vez que entraste a la habitación del Hotel que hiciste? R. me sente y el le respondió que se fuera a bañar, y cuando ella se estaba empezando a quitar la ropa yo me meti para el baño. P que te dijo el que ibas a hacer para esa habitación? R. que el quería que fuera a ver lo que él iba a ser, como yo no me dejo él quería que viera. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, se le impone al MARQUINA DUQUE JOSÉ GABRIEL, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: MARQUINA DUQUE JOSÉ GABRIEL, de nacionalidad Venezolana, Natural-de Barinas Estado Barinas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-81, hijo de José Juan Marquina (V) y, de Aurora Marquina Duque (V), residenciado en los Guayos, Av. Bolívar, Calle Libertad, Casa Nº 005, a tres casa de la Carnicería Municipal Municipio Los Guayos, CI.V-16.334.524, Teléfono: 0416-1416849, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta su voluntad de declarar: “ La cuestión fue así, yo me encontraba en los guayos y estoy montando un local haya, ella me llamo me vengo enseguida me mando mensaje que la llamara y mira ya conseguiste a la mujer y le dije que sí que la iba a pasar buscando subí, la busque subí a los chorritos luego la deje en la esquina y fui a buscar a la muchacha y la recogimos, dimos la vuelta en todo el cruce llegando yo pregunte que quien se va a agachar y le dije a la niña pasamos para adentro nos metimos a una habitación a la número uno y se partió la llave y les dije que fueran a buscar las llaves y nos dieron la habitación 4, luego entramos y la Sra. Me dijo que le gustaría que encontrar una pareja que le gustara a eso, luego le dije a la niña que se metiera para el baño y la Sra. Me dijo que la dejara salir yo le dije que no luego al momento entro la PTJ y fue como una trampa, se que fue un error pero yo se que ella estaba de acuerdo en lo que hicimos y ella quería ver por que cuando cumpliera los 18 años ella quería saber cómo era eso. Fiscal pregunta: Usted menciono que se le partió la llave quien fue a cambiar la llave? La Sra. La que contrato el Sr. Que cambio la llave era el PTJ yo lo observe. Usted tiene un nexo de parentesco con la Joven? R. No, Sabia la edad de la muchacha? R. Si 15 años, La defensa pregunta de quién fue la idea de buscar a esa persona? Ella me lo comento un día porque ella quería ver para que al cumplir los 18 años ella quería saber, la Juez Pregunta. Con que objeto usted condujo a la adolescente al Hotel? R. para que ella nos viera a nosotros como ella lo planeo, lo que iba a hacer, lo que íbamos hacer era cosas de parejas. . Es todo”.


DE LO PLANTEADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra la defensa quien expone: Abg. Adelia Pérez: oída la exposición de la fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud y a los hechos narrados de privativa de Libertad, este defensa quiere señalar los siguiente: si bien es cierto que estamos en la presunción de la comisión de un hecho punible lo cual esta defensa lo niega, dado pues lo manifestado por mi representado no deja de ser menos cierto que a victima adolescente en su declaración aportada se evidencia que esto fue un acto meramente preparado, premeditado por dicha adolescente y quien de igual manera lo realizo con la ciudadana identificada en autos que funge como tía de la misma, oímos cuando a viva voz manifiesta que así fue realizado y oída la exposición de mi representado hubo una manifestación de voluntad propia de la víctima en realizar todos los hechos que se ventilan en la presente audiencia de presentación de imputado, es por lo que llama poderosamente la atención a esta defensa que la adolescente que si bien es cierto que manifestó que ya ella se sentía acosada el deber ser a consideración de esta defensa, es dirigirse a las autoridades respectiva y hacer todos estos señalamiento, todo lo contrarió ella preparo por cuanto mi representado recibió en reiteradas oportunidades mensaje y llamadas de la victima para que realizaran la actividad lo cual trajo como consecuencia los hechos imputado a mi representado, esta defensa siempre en aras de buscar la justicia reconoce previa conversación con mi representado es que uno tiene que buscar la mejor forma de llevar de que se establezca que es lo que realmente sucedió, obviamente que la conducta desplegada por mi representado no es la idónea ni la más correcta por cuanto dicho por el mismo se dejo llevar por lo manifestado por la victima, pero tampoco la conducta que debió asumir dicha adolescente de igual manera no fue la correcta, no queriendo justificar lo sucedido, pero es lo que se ha presentado de acuerdo a la narrativa de ambos de lo alegado por esta defensa, en razón a la solicitud de privativa para mi representado de acuerdo a los artículos 250 y 251 del COPP, esta defensa señala que no existe peligro de fuga por representado dado que tiene un asiento una residencia fija, por cuanto tiene muchos años ahí viviendo, también como posee negocios como una venta de verduras y una peluquería, en relación al peligro de obstaculización de igual manera se compromete mi representado a no tener ningún tipo de comunicación con la víctima, y aportara en su oportunidad de que la adolescente le enviara esta mensaje para que se realice un vaciado del celular que se encuentra en el CICPC, donde se demostrara que fue la adolescente junto a su tía quien preparo para que mi defendido fuera encontrado en el lugar, donde ella sin coacción alguna acudió a dicho sitio, mi defendido no posee suficientes medios económicos que puede presumir que va a abandonar el país, a todo evento el mismo art. 251 señala, se presume que no existe peligro de fuga en aquellos delitos cuya pena no exceda a los 10 años, esta defensa solicita tenga a otorgarle a m representado cualquiera a la que esta honorable jueza tenga a bien otorgarle a mi representado la cual se comprometerá en este acto y mi representado no posee registro o prontuario que haga presumir conducta delictual, así mismo solicito copia simple del presente asunto. Es todo.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Juez, oídas las partes se pronuncia de la siguiente manera: Se evidencias de las actas que conforman el expediente que la detención se realizó en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44,1 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se Califica la detención en flagrancia, por haberse realizado en la ocurrencia del hecho. Así mismo, se desprende de las actas: que deja constancia del procedimiento de Detención material, de fecha 16-11-2010, suscrita por el Sargento Mayor Francisco Hernández, de la presencia de la víctima adolescente en un cuarto de hotel, en compañía del imputado y una ciudadana contratada para prestar servicio sexual, del acta de entrevista a la victima ADOLESCENTE, cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, quien informó haber acudido con el imputado para ver un acto sexual entre él y la trabajadora sexual, aunado a la declaración rendida ante este Tribunal, acta de entrevista a la ciudadana MAIRA RAMONA ORTEGA, quien afirma haber sido contratada para efectuar servicio sexual con el imputado y lo observara la adolescente, Inspección en el lugar de los hechos, entrevista a empleado del hotel, quien aporta Comprobante de ingreso del imputado al mismo, elementos de convicción que resultan fundados, para estimar, que el ciudadano MARQUINA DUQUE JOSÉ GABRIEL, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , en lo que respecta a FOMENTAR LA ACTIVIDAD SEXUAL DE UNA ADOLESCENTE, es por lo que, Este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela PRIMERO: Califica la detención material en Flagrancia, de acuerdo a los supuestos previstos en el artículo 44,1 Constitucional y artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acepta la calificación Jurídica de EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por considerar que el acto ejecutado por el ciudadano imputado se corresponde al verbo rector de dicho tipo penal de FOMENTAR LA ACTIVIDAD SEXUAL EN LA ADOLESCENTE. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Se Considera acreditados los extremos del art 250 del COPP, no obstante, de acuerdo a la inmediación de este tribunal en la evaluación del hecho presentado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 251 “… A todo evento, el Juez o la jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva..” , NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA Y ACUERDA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en virtud de haber señalado el imputado una dirección especifica y por tanto se aprecia con arraigo, la pena a imponer está por debajo de los 10 años establecidos en el Parágrafo Primero del art 251 del COPP, así mismo no se constata Magnitud de daño, en la víctima. El Tribunal aprecia que las circunstancia que motiva la aprehensión, que es la presencia de la adolescente en una habitación del hotel, en la que se encontraba con el imputado y una persona para que ella observara la relación sexual, así mismo el Tribunal observa que la victima mintió al contestar a la fiscalía, que era virgen arrojando la experticia médico forense un resultado contrario y por tanto el tribunal infiere que al mentir en este aspecto, pudo mentir en relación a los hechos, lo cual será objeto de la investigación, así mismo del acta policial de detención, se deja constancia que el imputado no presenta registro ni Solicitudes, por tanto se asume como Buena Conducta pre delictual, considerando desvirtuado el Peligro de Fuga, no habiendo acreditado el Ministerio Publico el peligro de obstaculización, por lo tanto se Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado CESAR AUGUSTO QUNTERO, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º 4º 5º 6º 8º y 9 del artículo 256 del COPP, esto es, la presentación cada treinta (30) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, la prohibición de salida del territorio del estado Carabobo, la prohibición de acercarse o concurrir a los lugares que frecuente la víctima, presentación de dos fiadores que devenguen un salario no inferior a Treinta (30) Unidades Tributarias y Constancias de Residencia, la presentación de Constancia de Residencia actualizada del Imputado . Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales1º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima y no acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos hechos de esta naturaleza y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. El tribunal insta al Ministerio Público a que presente su acto conclusivo en el lapso contemplado en el artículo 79 de la ley especial. Se acuerda oficiar al CICPC los fines de la Medida Cautelar decretada y haciéndoles del conocimiento que el miso deberá permanecer el precitado imputado en calidad de depósito hasta tanto se materialicé la fianza. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 22° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Ofíciese lo conducente, notificadas las partes conforme al artículo 175 del COPP.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abog. Alexander García
Secretario










Hora de Emisión: 6:23 PM