REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 14 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-001037
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: MORA ALIRIO ANTONIO, de 22 años de edad. Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.989.350, fecha de Nacimiento 01-07-1988, Natural de Barinas Estado Barinas, Venezolano, Profesión u Oficio: Vendedor de Tienda de Ropa (Capsula Boutique) centro de la Ciudad de Valencia, residenciado en asentamiento, campesino Los Samanes, calle el esfuerzo, casa N° 09, Valencia Edo. Carabobo. hijo de la ciudadana María Mercedes Mora (V) v del ciudadano Arqenis Mendoza (V).
FISCALIA: TRIGESIOMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: DUBRASKA CARREÑO
DEFENSA: Abg ENELDA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN ACORDADA EN AUDIENCIA ESPECIAL.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS

En fecha, trece (13) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 07:10 horas de la noche, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa signada con el Nº GP01-S-2010-001037 en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Segunda en Función de Control Abg. Blanca Jiménez, asistida para este acto por el abogado Abg. Alexander Jesús García Veloz, quien actúa como Secretario y el alguacil Ricardo Añez. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 30º Abg. Francisca Ojeda, el imputado ALIRIO ANTONIO MORA, quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Publica Abg. Enelda Marina Oliveros quien se encuentra de guardia. Acto seguido la Jueza de Control da inicio al acto. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano ALIRIO ANTONIO MORA antes mencionado: Según acta suscrita por el funcionaro policial: DISTINGUIDO (PC) DELGADO MOTA HÉCTOR ALONZO. Placa 5459, Cédula de Identidad número V-15.978.607. adscrito a esta Comisaría, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112, 113Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de los Órganos de Apoyos de Investigación Penal, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente Diligencia Policial: Siendo las 11:05 horas de la mañana, de día de hoy (12/11/10), cumpliendo mis funciones como conductor de la unidad Moto M-422, y de auxiliar: DISTINGUIDO (PC) ROMÁN EMMANUEL SOTO TOVAR. Placa 5524, Cédula de Identidad número V-16.331.926, cuando realizaba mi recorrido normal de patrullaje recibí llamada radiofónica, solicitando que nos llegáramos a la comando policial Comisaría Catedral, a los fines de realizar un procedimiento policial, al llegar nos entrevistamos con la ciudadana: CARREÑO MOLINA DUBRASKA MILAGROS, de 33 años de edad, Fecha de nacimiento 04/12/1976, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.998.028, quien informo que hace escasos momento fue objeto de violencia física por parte de un compañero de trabajo de nombre Alirio, procedimos con la premura del caso en compañía de la ciudadana trasladarnos a la tienda de ropa "Capsula Boutique, ubicada en la calle Urdaneta entre Calle Colombia y Páez, donde logramos avistar a un ciudadano de color de piel clara, cabello negro liso, ojos color marrón, de contextura delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, vestido con un pantalón jean azul, camisa de color blanca con bordados de la tienda Capsula Boutique, el cual trabajaba en la tienda, de inmediato siendo reconocido y señalado por la ciudadana como la persona que la agredió físicamente, al momento con diligencia del caso nos acercamos al ciudadano, acto seguido procedimos a identificarnos como lo establece el articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, y a informarle de la situación, requiriéndole que nos acompañara al comando policial, acto seguido le indicamos que se le realizaría una Inspección Corporal conforme lo contemplado el Artículo 205 (Ejusdem). No encontrándole ningún objeto de interés criminalístico; Una vez en el comando policial, se procede a informar a la superioridad de la actuación, y se le dio ingreso por el Libro de Novedades. Quedando filiado de la siguiente manera: MORA ALIRIO ANTONIO, de 22 años de edad. Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.989.350, fecha de Nacimiento 01-07-1988, Natural de Barinas Estado Barinas, Venezolano, Profesión u Oficio: Vendedor de Tienda de Ropa (Capsula Boutique) centro de la Ciudad de Valencia, residenciado en asentamiento, campesino Los Samanes, calle el esfuerzo, casa N° 09, Valencia Edo. Carabobo. hijo de la ciudadana María Mercedes Mora (V) v del ciudadano Arqenis Mendoza (V), Seguidamente se procedió con lo estipulado en el Articulo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a recibirle la denuncia mediante (Acta de entrevista) para luego trasladar a la ciudadana victima al centro asistencial de INSALUD (AMBULATORIO LA FLORIDA) donde fue atendida por el galeno de guardia Dr. Rafael Hidalgo, cédula de identidad N° v- 4.457.547, C.M.:8426, Diagnosticando que la ciudadana presenta Lesiones aparentes, y dolencias corporales. En el mismo orden de ideas se le efectúo llamada vía telefónica a la fiscalía de guardia con competencia en violencia a la Mujer a cargo de la Dra. Francisca Ojeda, Fiscal trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre el procedimiento realizado, quien ordeno que se realizará acta de entrevista a la parte agraviada y testigos y fuesen remitidas ante su despacho. Posteriormente al ciudadano agresor le fueron leídos sus derechos contemplados en el articulo 125 del C.O.P.P, y a su vez se le efectúo llamada radiofónica a la central de patrulla a fin de verificar el estado actual del ciudadano, siendo atendida por el funcionario Distinguido (PC) Adolfo Fragena, Placa 5055, Indicando que el ciudadano se encontraba sin novedad.
Así como el acta de entrevista de la victima ciudadana: CARREÑO MOLINA DUBRASKA MILAGROS, de 33 años de edad, Fecha de nacimiento 04/12/1976, Titular de la Cédula de ^ Identidad N° V-12.998.028, quien impuesto de los hechos que se averiguan y de las generales que rigen las leyes venezolanas, manifiesta de viva voz no tener impedimento alguno en declarar y en consecuencia expone: El día de hoy Viernes (12-11-2010), a las 10:10.horas de la mañana aproximadamente, estaba en mi lugar de trabajo, tienda de ropa "Capsula Boutique", ubicada en la Calle Urdaneta entre Páez y Colombia, local N° N° 9379, de esta Ciudad, yo allí laboro como vendedora de ropa estando en la tienda laborando se suscito una discusión de juego con un compañero, al momento sentí que alguien me dio me empujo por detrás, al momento gire para ver quién era y vi a señor Alirio, al cual de dije que no se jugara de esa manera conmigo, y lo empuje, y de una vez el señor Alirio me comenzó a darme golpearme de manera brusca en los brazos, y patadas en las piernas, trate de defenderme con una pequeña piedra del tamaño de una metra, siendo en vano pues el señor la agarro y me la lanzo más duro, no se detuvo, le dije varias veces que no siguiera que basta, pero el señor Alirio no se paro, más bien me propino una fuerte patada en la barriga la cual me privo de aire, al recuperarme me dirigí hasta la oficina del gerente de la tienda, el cual solo me indico que me fuera de la tienda que estaba suspendida de mis labores, busque mis pertenencias personales me retire de la tienda, me dirigí en busca de un funcionario policial que me prestara la ayuda, ya que ninguno de mis compañero de trabajo ni el gerente me ayudaron, llegue al comando policial donde formule la denuncia, luego los funcionarios policiales, me llevaron a un ambulatorio donde me reviso un medico, luego me trajeron nuevamente al comando policial, donde me tomaron una entrevista. Es todo.

PETICIÓN FISCAL
Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, subsanando el escrito de presentación e incorporando la prevista en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6°, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 8º , se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en la inmediaciones del Tribunal, quedando identificada como Dubraska Milagros Carreño, CI: 12.998.028, quien manifestó su voluntad de declarar: desde que yo empecé a trabajar ahí e ha estado agrediendo verbalmente todos los muchachos palabras grosería y palabras sexuales y todos los día llegaba llorando, y yo todo se lo decía a mi gerente y el nunca hizo nada y solo me decía cosas de muchacho y aguante por mi trabajo, y yo estaba bromeando con un amigo de él y el paso y me empujo luego el me empujo y me golpeo de hecho me golpeó en el estomago sacándome el aire y todos lo vieron y nade se meto y cuando entre a decirle algo al gerente el me dijo que no le dijera nada, que recogiera mi bolso y me fuera, y a la final me botaron a mí que si yo vendía un millón diario el vendía cinco millones por supuesto que preferían botarme a mí que a él, luego fui a poner la denuncia a la policía y fue cuando lo detuvieron.. la defensa pregunta cuando tú hablas de todos los muchacho? R. Eran todos mis compañeros de trabajo y esa conducta era con todas las que trabajamos ahí. Cuando el te golpeo tú estabas con otro amigo del? No, estábamos en la calle y estábamos todos. La juez pregunta: Cuando Usted Fue evaluada el médico te hizo un reconocimiento médico completo? R. No, el me medio me reviso. Es todo”


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se le impone al ciudadano MORA ALIRIO ANTONIO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y manifestó:” lo ocurrido de ayer no porque se llego a estos extremos, para mí es una cosa que yo soy una persona que voy a trabajar y no me meto con nadie y ella conmigo no se mete y yo con ella tampoco, ella tiene su relajito con sus compañeros de trabajo, y lo ocurrido ayer fue que en el momento que estaba afuera y como ella me la tiro yo se la devolví y le dije que se quedara quieta y cando salí corriendo yo estire el pie y se lo pegue por el estomago y luego ella me denuncio y me fueron a buscar los policías a la tienda. Es todo”.

PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la Defensa Abg. Enelda Marina Oliveros, quien expone: esta defensa oída la declaración de mi representado invoca el artículo 21 Constitucional concatenado con el artículo 3 de la ley especial, aquí lo que hubo fue una toma y dame si ella también provoca la situación invoco la igualdad entre las partes. Es todo.

DE LA DECISIÓN
Acto seguido la Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes señalamientos PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman el expediente que la detención se encuentra encuadrada en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se decreta la detención en flagrancia.- SEGUNDO: De lo que se desprende del acta policial de fecha 12/11/2010, suscrita por el funcionario Distinguido Delgado Héctor, y del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 12/11/2010; así como su testimonio en vivo, además del Informe médico, que aún cuando no describe lesiones, señaló la víctima a este tribunal no fue debidamente evaluada por el médico, no obstante, considera que con lo informado por la víctima y ordenado como le fue por la Fiscalía reconocimiento Médico forense, se toma dicho testimonio como elemento de convicción que hace presumir que el ciudadano MORA ALIRIO ANTONIO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado MORA ALIRIO ANTONIO, de la contenida en el articulo 92 ordinal 7: la obligación de asistir al equipo interdisciplinario a los fines de se evaluado y orientado por el Psicólogo, concatenado en el artículo del artículo 256 del COPP ordinal 9º es decir: 9º.- La obligación de comprarse la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y para que difunda el contenido de la misma. Así mismo se decretan la medida de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es decir: la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, estudio y residencia, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a su grupo familiar ni por sí mismo ni por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima, ante el equipo multidisciplinario para que sea atendida por la psicólogo del equipo interdisciplinario de conformidad al artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Cítese a la Victima a los fines de que comparezca ante el equipo interdisciplinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Ofíciese lo conducente, notificadas las partes conforme al artículo 175 del COPP.

La Jueza Segunda en función de Control
Abg. Blanca Jiménez

Abg. Alexander García
Secretario,





Hora de Emisión: 6:19 PM