REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 14 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-001035
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: RÁIMER JOSÉ HERNÁNDEZ ARIAS, de 18 años, NO HA CEDULADO, Natural de Guigue, Estado Carabobo, desconoce fecha de nacimiento, sortero, Grado de Instrucción: 6to grado, de profesión u oficio vendedor ambulante, Hijo de Yudith Hernández (V) y Padre desconocido, residenciado en el Barrio El Rosario, calle Boyacá, casa N° 34, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo. Edo. Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: JOSEIDA OCHOA
DEFENSA. Abog. ENELDA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ACORDADAS EN LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
En fecha, trece (13) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 06:40 horas de la tarde, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa signada con el Nº GP01-S-2010-001035 en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Segunda en Función de Control Abg. Blanca Jiménez, asistida para este acto por el abogado Abg. Alexander Jesús García Veloz, quien actúa como Secretario y el alguacil Ricardo Añez. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 30º Abg. Francisca Ojeda, el imputado RAIMER JOSE HERNANDEZ ARIAS, quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Publica Abg. Enelda Marina Oliveros quien se encuentra de guardia. Acto seguido la Jueza de Control da inicio al acto. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano RAIMER JOSE HERNANDEZ ARIAS antes mencionado: Según acta suscrita por el funcionario. Sargento Segundo {PC) Oswaldo García, Placa. 1494, titular de la cédula de identidad N°: V- 7.956.a30, perteneciente al Departamento Sur Oriental de la Policía dei Estado Carabobo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111, 112, 113, 303, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en concordancia con los artículos 14 y 21 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia expresa en la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: en esta misma fecha, viernes, 12/11/201Q, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, encontrándome de labores de patrullaje como comandante de la unidad radio patrullera, RP-4-579, adscrita a la Comisaría Guigue de la Policía del estado Carabobo, conducida por el Cabo Segundo (P gar Suarez, placa: 3686, mientras nos desplazábamos por el casco de guigue, recibieron llamada radiofónica dé la Comisaría indicándonos que nos trasladáramos al Liceo Lino clemente, ubicado frente a la Plaza Bolívar de Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, ya que según llamada telefónica recibida, allí se encontraba un ciudadano portando un cuchillo y según la llamada este quería atentar en contra de una de las docentes del mencionado plantel educativo, nos trasladamos al sitio referido, ingresamos al liceo, allí fuimos abordados por un ciudadano y una ciudadana quienes se identificaron como Joseida Ohoa y Adrián Belandria, ambos se identificaron como profesores del liceo, el ciudadano Adrián Belandria indicó haber escuchado a un ciudadano, quien se encontraba en las afueras del liceo, diciendo que iba a atentar en contra de !a personalidad de la ciudadana Joseida Ochoa, además señaló haberle visto un cuchillo en sus manos, los profesores nos indicaron que nos acercáramos a las puerta del liceo y allí nos señalaron a un ciudadano de piel morena, que vestía de color negro con rayas rojas en los lados y una franela de color rojo, diciendo que este era el ciudadano que había sido escuchado efectuando las amenazas; con la premura del caso nos acercamos al ciudadano señalado y le indicamos que existía una denuncia en su contra, le solicitamos su identificación y le preguntamos si portaba algún arma u objeto con el que pudiera atentar en contra de las personas, el mismo haciendo caso omiso, no respondió a nuestras preguntas, por lo que le indicamos que le haríamos una revisión corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar entre sus ropas, específicamente en el bolsillo trasero derecho de la bermuda una (01) navaja plegable, con la empuñadura de material plástico de color negro, procedimos a efectuarte lectura de sus derechos estipulados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para trasladarlo hasta la Comisaría, le indicamos a los denunciantes que fueran a la comisaría con la finalidad de tomarles un acta de entrevista, al llegar a la comisaría procedimos a solicitar la identificación del detenido y el mismo indicó no haber cedulado, señalando ser y tener por nombre; Estado Carabobo, tos ciudadanos entrevistados quedaron identificados como: JOSEIDA MARÍA OCHOA BAPTISTA, de 23 años de edad, mular de la cédula de identidad N° V- 17.553.692 (victima) y ADRIÁN ANTONIO BELANDRIAAPACHE, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.615402 (testigo), procedí a establecer comunicación vía telefónica con la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, entrevistándome con la Abogada Francisca Ojeda, a quien impuse del motivo de mi llamada, indicándote sobre el procedimiento y la detención del ciudadano Raimer Hernández y la misma indicó que se efectuaran las actas correspondientes. Asi como el acta de entrevista de la victima JOSEIDA MARÍA OCHOABAPTISTA, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.553.692, quien estando libre de toda coacción y apremio manifestó estar dispuesta a formular denuncia en contra de un ciudadano, quien te efectuó amenazas y en consecuencia expone, el día de hoy, cuando faltaban cinco minutos para las cinco de la tarde, yo me encontraba en la puerta del liceo Lino de Clemente, donde me desempeño como docente, mientras estaba despachando un grupo de estudiantes, se me acercó un compañero de trabajo, el docente Adrián Belandria y me dijo que mientras él se encontraba en las adyacencias de la parte de afuera del plantel escucho a un ciudadano quien hablaba con otro, diciendo, estoy esperando a la profesora Joseida, porque la voy a puñalear, ella se cree que está muy buena y esto lo hago por defender a mi hijo, porque ella se comió la luz-, el profesor Adrián me dijo que no saliera del liceo porque ese ciudadano cargaba un cuchillo, luego el profesor empezó a Hamar llamo comando después de un rato llegaron unos policías de Carabobo y les dijimos lo que había sucedido y les señalamos al ciudadano quien se encontraba en las cercanías del liceo, ellos llegaron hasta donde se encontraba el ciudadano y al momento de capturarlo la encontraron un cuchillo, posteriormente los funcionarios policiales me dijeron que fuera hasta la comisaría para formular la respectiva denuncia. . Es todo.
PETICIÓN FISCAL
Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, subsanando el escrito de presentación e incorporando la prevista en el articulo 92 numeral 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 8° , se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Acto seguido la Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en la inmediaciones del Tribunal, quedando identificada como Joseida María Ochoa Baptista, CI: 17.553.692, quien manifestó su voluntad de declarar: yo soy docente del liceo Lino de Clemente, y en el dia de ayer casi cerca de las 05:00 de la tarde estaba despachando al grupo de la ultima hora, cuando se me acerca un compañero de trabajo de nombre Adrian Belandria que tuviese cuidado el salir de la institución pues por que escucho el comentario de un Sr. que cargaba un cuchillo en la mano, ya que escucho de él que estaba esperando a la profesora Joseida para agredirla porque yo me había comido la luz con su hijo, y le dije que llamáramos a la policía y luego me voy a asomar para ver si hay alguien con esa descripción y al rato me dijeron que si hay una persona con las descripciones que me habían dicho que andaba bastante angustiado, se llamo a la policía y al legar yo se los señale, al agarrarlo el tenia el arma. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se le impone al ciudadano RAIMER JOSE HERNANDEZ ARIAS del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables ,y manifiesto: “yo estaba en el liceo porque estaba esperando a la novia mía a luceida y los estudiante me mal interpretaron yo lo que dije es que el que se meterá con mi novia yo sería capaz de meterle una puñalada, ella estudia en el liceo lino clemente y estudia 4to año A, ella me llamo que la tenían al borde unos compañeros de ella, yo cargaba ese cuchillo porque yo trabajo de buhonero, antes de conocer a esa chamita yo vivía en la calle, yo vivo con mi tío con mi primo, yo tengo como 4 meses de novios con ella . Es todo.”

PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la Defensa Abg. Enelda Marina, quien expone: una vez escuchada la declaración de mi representado, en la cual especifica con claridad lo sucedido ese día y la ala interpretación que tomaron de lo que el pronuncio así como la declaración efectuada por la victima lo que da a entender que hay una duda en relación a la imputación realizada por el Ministerio Publico en contra de mi representado por lo que solicito la libertad de mi defendido basándome en el artículo 49. 2 de la Constitucional de la república Bolivariana de Venezuela Libertad Sin Restricciones, en el supuesto de que este Tribunal no acuerde lo solicitado por la defensa y se acoge a la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, informo al Tribunal que mi representado me manifestó que no está inscrito en ningún registro civil y por ende no ha cedulado así como el del ordinal 8vo del Art. 256 del COPP, su condición económica y social es de escasos recursos y de imposible cumplimiento. Es todo.

DE LA DECISIÓN
Acto seguido la Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes señalamientos PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman el expediente que la detención se encuentra encuadrada en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se decreta la detención en flagrancia.- SEGUNDO: De lo que se desprende del acta policial de fecha 12/11/2010, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Oswaldo García, y del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 12/11/2010; así como su testimonio en vivo, y del acta de entrevista al ciudadano ADRIAN ANTONIO BELANDRIA APACHE, quien aseguró haber oído al imputado cuando éste afirmaba, le haría daño a la profesora JOSEIDA mostrando un arma blanca, que posteriormente fue encontraba en posesión del detenido, como quedó establecido en el acta de procedimiento y con la Planilla del registro de la evidencia material, para asegurar la cadena de custodia, constituyen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano RAIMER JOSE HERNANDEZ ARIAS, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado RAIMER JOSE HERNANDEZ ARIAS, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para su orientación y evaluación, en concordancia con los ordinales 3º y 9 del artículo 256 del COPP es decir: 3º.- La presentación periódica ante a la oficina del alguacilazgo cada treinta (30) debiendo presentar 02 fotos tipo carnet, fotocopia de la cedula de identidad. La obligación de gestionar y tramitar su identidad. Así mismo se decretan la medida de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es decir: la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, estudio y residencia, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a su grupo familiar ni por si mismo ni por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima, ante el equipo multidisciplinario para que sea atendida por la psicólogo del equipo interdisciplinario de conformidad al artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda oficiar a la comandancia a los fines de la Medida Cautelar decretada. Cítese a la Victima a los fines de que comparezca ante el equipo interdisciplinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del COPP.

Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda en función de Control


Abg Alexander García
Secretario








Hora de Emisión: 5:35 PM