REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000561
JUEZA: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: Abg. Wilson Nieves, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público.
IMPUTADO: SERGIO ALEXANDER YANEZ ROJAS, venezolano, de 38 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad Nº 12.418.928 y residenciado en el barrio El Guamacho Norte, calle Las Flores, casa S/N, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo..
VÍCTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


Visto el escrito presentado, en fecha 04-11-2010, por el Abg. Roger J. Allen, actuando en su carácter de defensor del acusado SERGIO ALEXANDER YANEZ ROJAS, juramentado en fecha 14-06-2010, mediante el cual, solicita el examen y revisión de la medida preventiva privativa de libertad, decretada en fecha 28-05-2010, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procediendo conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre la solicitud planteada, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

La solicitud señala: “..Han variado notablemente las circunstancias que dieron origen a este proceso y tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, lo cual desvirtúa totalmente el peligro de fuga….”. Así mismo, presenta Constancias de Trabajo y Residencia, de los ciudadanos: SOL MARIA MOLINA MACHADO Y GUSTAVO RAMÓN MOLINA MACHADO, respectivamente, a quienes identifica en su escrito, y los oferta como Custodios y vigilantes del imputado, a los efectos del otorgamiento de una medida menos gravosa, a fin de constituirse en fiadores del justiciable y garantizar que éste cumplirá con el proceso.


Evalúa este Tribunal, que ciertamente en fecha 28-05-2010, los delitos imputados fueron VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados, en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena que podría llegar a imponerse, en caso de determinación de responsabilidad, seria, en su término medio, aplicando el artículo 37 de la Ley Penal sustantiva, de Doce (12) años y Seis (06) Meses prisión, toda vez que lo planteado fue concurso ideal de delitos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal y que prevé”… será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave” .

En fecha 26-06-2010, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó Acusación, y estableció como precepto jurídico aplicable al hecho, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 45, primer aparte, y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse la niña de una víctima.

Se evidencia, que persiste la tesis fiscal del concurso ideal de delitos (art 98 Código Penal), no obstante, el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica de la materia, apareja una pena de Cuatro (04) años en su término medio, situación jurídica actual, que a criterio de la Juzgadora, constituye variación en los supuestos jurídicos que motivaron el Decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, determinado con la presentación de la acusación del Ministerio Público, en la que se presentó calificación jurídica distinta, a la inicialmente imputada y más benigna de acuerdo a la pena que dicho delito estipula.

En consecuencia, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga, establecido en la resolución que motivo el decreto Judicial de la Medida Privativa, publicado en fecha 31-05-2010, y exigido dentro de los extremos concurrentes del art 250 ord 3º del COPP, en relación con el art 251 ordinal 2 y Parágrafo Único ejusdem, se considera ha quedado desvirtuado, toda vez que el término máximo del delito por el cual se acuso ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, no es de Diez años.

Se evidencia, en el Acta policial, que dio cuenta de su detención material, de fecha 27-05-2010 (vuelto folio 02) se deja constancia que no presenta Registro policial, lo que se estima como Buena Conducta predelictual.


Por tanto, regida esta jueza, por la garantía constitucional, establecida en el artículo 49.1 Constitucional, del juzgamiento en libertad como principio. Así mismo, la presunción de inocencia, establecida en el artículo 49.2 Constitucional y el principio rector del sistema acusatorio, de Afirmación de la Libertad, contenido en el artículo 9 del COPP, llevan a esta juzgadora a examinar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada en fecha 28-05-2010, considerando prudente sustituirla, por otra medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, en sus ordinales: 3º : presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo, 6º prohibición de acercarse a la víctima, 8º fianza de dos (02) personas idóneas, debiendo presentar cada una de ellas: Constancias de: Residencia, emanada de la Primera autoridad civil donde residen y de Trabajo que justifique ingreso no menor de 35 Unidades Tributarias cada fiador, debiendo acompañarse de copia de registro Mercantil o firma personal y la especificación de número telefónico de su patrono, a fin de corroborar su veracidad y 9º Presentar Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil, del domicilio especificado por el imputado ante este Tribunal.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARA CON LUGAR la solicitud de examen y revisión presentada por el Defensor del ciudadano SERGIO ALEXANDER YANEZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 ordinales 3º, 6º,8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se materializará la Libertad, una vez concretada la constitución de la Fianza personal y la presentación de la Constancia de Residencia del imputado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevados por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Carabobo a fin del resguardo de la integridad física del imputado, hasta tanto se materialice su libertad. Trasládese al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto
Juez segunda de Primera Instancia en
Funciones de control, Audiencias y Medidas.



Abg Josie Linares
Secretaria,




Hora de Emisión: 4:43 PM