REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de noviembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2008-001152
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍA: 31 º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: GERMÁN FUENTES JIMÉNEZ, de nacionalidad colombiano, natural de Cartagena, Departamento Bolívar, Colombia, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1957, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.732.596, profesión u oficio herrero, hijo de María del Carmen Fuentes Romero (F) y Antonio Jiménez Carballo (V), residenciado en Barrio Luis Herrera, calle Las Juntas con Libertador, casa Nº 25, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
DEFENSORA: Abg. Juana Camacho
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)

Por cuanto, en fecha 15 de Octubre del 2010,segun oficio CJ-10-2015, de fecha 15-10-10, fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo juramentada en fecha 22 de Octubre del 2010, ante la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según consta en acta de juramentación No 168, es por lo que la misma asume el control jurisdiccional de este despacho y se aboca al conocimiento de la presente causa , en atención al principio del Juez natural previsto en el art. 49.4 Constitucional y art 7 del COPP .

Visto el contenido del acta de fecha 13 de octubre de 2.010, elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano GERMÁN FUENTES JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.732.596; fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo, representada por la Abg. Janet Soto, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.

Esta Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

Al inicio de la Audiencia, toma la palabra la ciudadana Fiscal quien procede a narrar los hechos, manifestando que ratifica la acusación interpuesta en fecha 30-11-08 presentada en contra del ciudadano GERMÁN FUENTES JIMÉNEZ, por cuanto en fecha 28/09/2008 en momentos en que la ciudadana MANYOLYS GUADALUPE PAZ ROQUE, se encontraba se encontraba en la acera de su vivienda se encontró con el ciudadano GERMÁN GIMÉNEZ FUENTES, quien luego de invitarla a pasar al interior de su residencia comenzó a hacerle proposiciones indecorosas, a las cuales la victima del presente hecho no accedió, en virtud de tal negativa el imputado en autos se torno en una actitud agresiva y luego de armarse con un machete empezó a agredir salvaje y brutalmente a la ciudadana MANYOLIS GUADALUPE, la cual se vio acorralada por la ventaja física que tenía el supra mencionado sobre ella, empezó a gritar y a pedir auxilio siendo auxiliada por familiares que se encontraban cerca, los cuales encararon al imputado, para posteriormente la víctima huir hacia su casa desde el sitio del suceso, siendo alertada la comisión policial por parte de los familiares de la víctima, del delito cometido por el ciudadano GERMAN GIMENEZ FUENTES, quienes lo detuvieron y pusieron a la orden del Ministerio Público. Así mismo ratificó a viva voz todas y cada de unas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan en los folios 01 al 05 del presente asunto.

La ciudadana Fiscal encuadró la conducta del imputado en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, ofreciendo las pruebas donde sustenta su acusación, así como los fundamentos de la imputación, solicitando se aperture la causa a Juicio, por considerar que existen elementos serios de convicción, para ser demostrados en un debate oral y público, solicitando la admisión de la acusación, así como la admisión de las pruebas ofrecidas discriminadas en el escrito acusatorio.

Seguidamente, luego de explanada la acusación Fiscal, se procedió a informarle al imputado GERMÁN FUENTES JIMÉNEZ, de nacionalidad colombiano, natural de Cartagena, Departamento Bolívar, Colombia, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1957, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.732.596, profesión u oficio herrero, hijo de María del Carmen Fuentes Romero (F) y Antonio Jiménez Carballo (V), residenciado en Barrio Luis Herrera, calle Las Juntas con Libertador, casa Nº 25, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo; del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita la ciudadana Fiscal se aperture la causa a Juicio, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando a viva voz la imputado lo siguiente:

“…Me acojo al procedimiento por admisión de los hechos, y admito haber cometido los hechos que me imputa el Ministerio Público, por cuanto en fecha 28/09/2008 cuando MANYOLYS GUADALUPE PAZ, estaba en la acera de mi vivienda y la invité a pasar, le hice proposiciones indecorosas, y como esta no accedió, la empecé a agredir, por lo que me declaro culpable del delito de violencia física…”

Acto seguido se procede a concederle la palabra al defensor de la imputado, Abg. Juana Camacho, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Publica Penal, quien manifestó:

“...Vista la declaración de mi defendido y que el mismo admite los hechos, es por lo que solicito que el Tribunal le imponga la pena correspondiente con la rebaja de ley que corresponda, así mismo que sea remitida la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal...”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima Manyolis Guadalupe Paz Roque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.104.883, quien expuso:
“No tengo nada que decir en esta audiencia, es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto la misma durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues son pertinentes y necesarias para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha del hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Habiendo el imputado GERMÁN FUENTES JIMÉNEZ, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Jueza considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano GERMÁN FUENTES JIMÉNEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, Y ASÍ SE DECLARA.

PENALIDAD

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, considerando que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, tiene establecida una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN; que al aplicarle lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, debe este Tribunal rebajar un tercio de la pena que haya debido imponerse por admisión de los hechos, que en definitiva le corresponde cumplir es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a cumplir el acusado GERMÁN FUENTES JIMÉNEZ, plenamente identificado en autos. Se exime al referido ciudadano del pago de las costas procesales por cuanto se encuentra asistido por la defensoría pública, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano GERMÁN FUENTES JIMÉNEZ, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, eximiéndolo del pago de las costas, y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 66, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera, se acuerda dar cumplimiento al programa de orientación previsto en el artículo 67 ejusdem, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad. Se exime al acusado de autos del pago de costas procesales, en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para que sea distribuido al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.

Abg. Blanca Jiménez
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control, Audiencia y Medidas
Abg. Josie Linares
La Secretaria