REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO
REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Expediente:
GP02-L-2009-001212
Parte demandante:
Ciudadanos LUIS GERARDO RIVERO RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO ESCALONA MIRENA, DAVID JESÚS COLINA VARGAS, CARLOS ARTURO MONTOYA LIZCANO, YONI VÍCTOR RANGEL ROMERO, JUAN ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, WILMER ALFREDO NOGUERA RIVERO, JOSÉ GREGORIO RIVERO MACÍAS, ALEXANDER YOEL BOYONE PÁEZ, JOSÉ ALFREDO HURTADO VILLEGAS, JOSÉ RNESTO AVENDAÑO, AILDE JOSÉ ROMERO PÉREZ, HÉCTOR MIGUEL RANGEL, BENY HERRERA, TAMAS AQUINO PACHECO CASTILLO, CÉSAR DANIEL SOTO GARCÍA, titulares de las cédula de identidad números 13.076.106, 3.937.071, 7.474.182, 11.350.339, 13.193.662, 5.742.495, 9.518.648, 13.514.279, 11.815.211, 14.754.836, 10.032.339, 4.644.967, 11.815.880, 3.854.811, 15.901.037 y 16.947.645, respectivamente.
Apoderados judiciales:
Abogados: Francisco Ardiles, Rafael Bellera, Germán González, y Elizabeth Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.708, 49.181, 3.384, 55.285, respectivamente.-
Parte demandada:
FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1959, bajo el Nº 60, Tomo 4-A.-
Apoderados judiciales:
Abogados: Alejandro Feo, Salvador Feo, Alejandro José Feo, Manuel Betancourt, Franklin Furgiuele, Migdalia Medina, Mariyelsy Ordóñez, Oswaldo Silva, Frank Trujillo, Juan Aranda y Christie Jovanovich, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902, 110.908, 117.552 y 133.740, respectivamente.-
Vista la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23 de noviembre de 2010, cursante al folio “223” y sus recaudos anexos a los folios 224 al 247, suscrita por el abogado Franklin Furgiuele Liscano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por una parte, y por la otra, la abogado Elizabeth Acosta de Hospedales, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consignan el acuerdo transaccional suscrito ante la Notaria Pública Sexta de Valencia en fecha 22 de Octubre de 2010, se hacen las siguientes consideraciones:
El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales a los fines de que sea susceptible de homologación por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.
En efecto, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 89.- El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. (…);
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
Finalmente, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstancia de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”
Pero, además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”
En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.
Con fundamento en tales premisas, se observa que en el escrito libelar los demandantes alegaron que, para la fecha de interposición de la demanda (16 de Junio de 2009), prestaban sus servicios para la accionada y reclamaron las sumas que se indican a continuación: 1) LUIS GERARDO RIVERO RODRÍGUEZ: Bs.30.172,40; 2) JOSÉ ANTONIO ESCALONA MIRENA: Bs.30.172,40; 3) DAVID JESÚS COLINA VARGAS: Bs. 54.556,24; 4) CARLOS ARTURO MONTOYA LISCANO: Bs.21.966,30; 5) YONI VÍCTOR RANGEL ROMERO: Bs.49.163,66; 6) JUAN ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ: Bs.38.378,50; 7) WILMER ALFREDO NOGUERA RIVERO: Bs.19.035,55; 8) JOSÉ GREGORIO OLIVERO MACÍAS: Bs.25.483,20; 9) ALEXANDER YOEL BOYONE PÁEZ: Bs.5.442,60; 10) JOSÉ ALFREDO HURTADO VILLEGAS: Bs.5.677,06; 11) JOSÉ ERNESTO AVENDAÑO: Bs.67.686,00; 12) AILDE JOSÉ ROMERO PÉREZ: Bs.12.741,60; 13) HÉCTOR MIGUEL RANGEL: Bs.26.655,50; 14) BENY HERRERA: Bs.17.696,00; 15) TOMAS AQUINO PACHECO CASTILLO: Bs.11.946,00; y, 16) CESAR DANIEL SOTO GARCÍA: Bs.14.290,60.
De igual modo se aprecia que la parte accionada, a través de la contestación a la demanda, reconoció que los actores prestaban sus servicios para las fechas alegadas por la parte actora en el escrito libelar, pero rechazó la procedencia de los conceptos reclamados.
Tomando en consideración tales referencias se advierte que la transacción que se examina contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos (vale decir, lo relativo al pago de los días de descanso -sábado y domingo- de cada semana que se alegan trabajados, sin que mediara la concesión del día de descanso compensatorio remunerado), con motivo de la cual la parte demandada ha ofrecido pagar a cada accionante las sumas siguientes: 1) LUIS GERARDO RIVERO RODRÍGUEZ: Bs.2.483,88, 2) JOSÉ ANTONIO ESCALONA MIRENA: Bs.2.189,88, 3) DAVID JESÚS COLINA VARGAS: Bs.11.876,76, 4) CARLOS ARTURO MONTOYA LISCANO: Bs.2.483,88, 5) YONI VÍCTOR RANGEL ROMERO: Bs.1.716,12, 6) JUAN ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ: Bs.12.106,08, 7) WILMER ALFREDO NOGUERA RIVERO: Bs.11.467,68, 8) JOSÉ GREGORIO OLIVERO MACÍAS: Bs.2.328,48, 9) ALEXANDER YOEL BOYONE PÁEZ: Bs.7.176,96, 10) JOSÉ ALFREDO HURTADO VILLEGAS: Bs.1.707,72, 11) JOSÉ ERNESTO AVENDAÑO: Bs.7.099,68, 12) AILDE JOSÉ ROMERO PÉREZ: Bs.13.041,00, 13) HÉCTOR MIGUEL RANGEL: Bs.2.403,88, 14) BENY HERRERA: Bs.18.676,56, 15) TOMAS AQUINO PACHECO CASTILLO: Bs.1.630,44 y 16) CESAR DANIEL SOTO GARCÍA: Bs.2.418,36; todo lo cual aparece aceptado por la parte demandante.
Por otra parte, se observa que los demandantes actúan en ejercicio de sus propios derechos, debidamente asistido por el abogado Manuel Bellera, quien se presume que, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó a los accionantes los efectos y alcances jurídicos del acuerdo transaccional que han celebrado.
Mientras, la abogada Mariyelcy Ordóñez Salazar actúa en ejercicio del poder que le fuera otorgado por su representada, insertos a los folios “115” al “119”, a través del cual se le faculta expresamente para transigir y, en consecuencia, aparece suficientemente autorizada para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal en representación de su patrocinado.
Finalmente conviene precisar que, aún cuando aparece concertada durante la vigencia de la relación de trabajo entre las partes, la transacción subexamine se presenta como un mecanismo de autocomposición procesal puesto a su alcance para dirimir sus diferencias en el presente proceso, en el cual aparece discutida la procedencia de las reclamaciones derivadas del referido vínculo laboral y respecto de los cuales aparece aceptado por las partes el interés jurídico actual de dilucidarlas en sede jurisdiccional.
Por ello se entiende que la referida transacción recoge la expresión de recíprocas concesiones de las partes con el objeto de poner fin a la presente causa y, en consecuencia, solo alcanza a los conceptos reclamados en el presente juicio(vale decir, lo relativo al pago de los días de descanso -sábado y domingo- de cada semana que se alegan trabajados, sin que mediara la concesión del día de descanso compensatorio remunerado), pues solo a ellos afecta las sumas que la demandada ha ofrecido y los demandantes han aceptado, como pago único y definitivo de los conceptos reclamados en la presente causa.
Por las consideraciones que anteceden, conviene advertir que la presente transacción no determina la procedencia de los conceptos demandados, ni su eventual incidencia en otro u otros que deriven de la relación de trabajo sostenida entre las partes.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por sus intervinientes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en el entendido que la misma no menoscaba los derechos y acciones laborales que, eventualmente, puedan favorecer a los demandantes al término de la relación de trabajo que les vincula con la accionada, toda vez que no determina la procedencia de los conceptos demandados, sino la finalización de la presente causa por autocomposición procesal.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2010.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria,
Amarillis Mieses Mieses
|