REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


ASUNTO:

GP02-L-2009-002184


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano DIÓGENES RAFAEL ZAMBRANO BRACHO, titular de la cédula de identidad número 7477.419.-


APODERADOS
JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:

No tiene acreditado en autos.-


PARTE
DEMANDADA:

CONSORCIO G&O, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 06, tomo 1-C de fecha 09 de abril de 2003.-


APODERADOS
JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:

Abogado: Rafael Peraza, Gustavo Gudiño, Pedro Dos Ramos, Armando Galindo y Jhony Morao, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.298, 69.322, 69.324, 69.323 y 74.148, respectivamente.-


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


I

Se inició la presente causa en fecha 21 de octubre de 2009 mediante demanda que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 28 de octubre de 2009.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 19 de noviembre de 2010 se sentenció la causa oralmente por lo que se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito contentivo de la reforma a la demanda, cursante a los folios “14” al “22” del expediente, respectivamente:

 En el capítulo I:

- Se alegó que en fecha 09 de marzo de 2005, el demandante inició su relación laboral con CONSORCIO G&O, C.A., desempeñándose como albañil de primera en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., percibiendo un salario diario de Bs.f.55,54 según lo previsto en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela –en lo sucesivo denominada CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN-;

- Se indicó que el accionante, en fecha 16 de agosto de 2006, presentó un fuerte dolor en la región lumbo-sacra de su columna vertebral que ameritó tratamiento médico y reposo que se prolongó por cincuenta y dos (52) semanas, oportunidad en la cual su caso médico fue sometido a la consideración de la junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, con motivo de ello, se le dictaminó una perdida de capacidad para el trabajo del 67% que le impedía prestar sus servicios personales a CONSORCIO G&O, C.A., razón por la cual solicitó a esta última el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo y, ante la infructuosidad de tal petición, interpuso la correspondiente reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, instancia en la que no se produjo acuerdo alguno al respecto.

 En el capítulo II se indicó que la relación de trabajo terminó en fecha 27 de junio de 2008 y se reclamó la suma de Bs.f.102.138,83, suma que comprende lo demandado por los conceptos que se indican a continuación:

- Bs.f.10.187,32 equivalente a 186 salarios diarios y reclamados por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 101 e la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la cláusula 45 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN;

- Bs.f.3.724,40 por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme a las previsiones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN, correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero al 20 de octubre de 2008;

- Bs.f.5.190,70 por concepto de utilidades fraccionadas, conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 43 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN, correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero al 20 de octubre de 2008;

- Bs.f.19.067,36 por concepto de bono por asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 36 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN, equivalente a 28 salarios diarios;

- Bs.f.15.225,60 por la indemnización por despido prevista en la tabla de prestaciones sociales que forma parte de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN;

- Bs.f.8.198,40 por la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en la tabla de prestaciones sociales que forma parte de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN;

- Bs.f.31.258,85 por concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha de la declaratoria de discapacidad que –según se alega- afecta al demandante (esto es, 27 de junio de 2008) hasta la fecha de introducción de la demanda, conforme a lo previsto en la cláusula 46 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN;

- Bs.f.9.286,20 por concepto de bono alimenticio (cesta ticket) correspondiente a los 469 días que se alegan comprendidos desde la fecha de la declaratoria de discapacidad que –según se alega- afecta al demandante (esto es, 27 de junio de 2008) hasta la fecha de introducción de la demanda.

 En el capítulo III se fundamentó la demanda en las previsiones contenidas en el artículo 89 constitucional, en los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, en los artículos 108, 219, 225, 175, 104, 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las cláusulas 42, 43 y 45 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN.

 Se reclamó el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios, las costas y costos monetarios, así como solicitó la corrección monetaria de las sumas demandadas.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa al folio “128 del expediente:

 En el capítulo I se rechazó que el demandante haya laborado en un horario comprendido de 07:00 a 5:00 p.m. En ese sentido alegó que el horario de trabajo de la demandada es de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a jueves, mientras que los viernes lo es de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.;

 En el capítulo II se rechazó que el demandante haya solicitado a CONSORCIO G&O, C.A. el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo y que haya interpuesto una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo a los mismos fines;

 En el capítulo III se negó que el demandante tenga derecho a las reclamaciones contenida en el escrito libelar y rechazó que haya sido despedido;

 En el capítulo IV se rechazaron las operaciones aritméticas utilizadas para la liquidación de los conceptos demandados;

 En el capítulo V se admitió que la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes ocurrió el 27 de junio de 2008 y se alegó, en forma subsidiaria, la prescripción de la acción a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable de los autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual la “merito favorable de los autos” constituye la expresión del principio de adquisición probatoria y que, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

(i) Al folio “10”, ejemplar del acta de fecha 05 de septiembre de 2009 levantada en la oportunidad del acto conciliatorio celebrado con motivo de la reclamación de prestaciones sociales presentada por el demandante en fecha 20 de julio de 2009 y sustanciada en el expediente administrativo 080-2009-03-02102 llevado por la Inspectoría del Trabajo en los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo.

A la referida instrumental se le confiere valor probatorio por cuanto se trata de un documento público administrativo cuyo contenido no ha quedado desvirtuado por otro medio probatorio y, por el contrario, su autenticidad ha quedado confirmada a través de la copia certificada del referido expediente administrativo 080-2009-03-02102 que fue consignado por la representación de la parte demandada en el marco de la audiencia de juicio.

En efecto, en el marco de la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de junio de 2010, la representación de la parte demandada produjo los recaudos que cursan a los folios “164” al “178”, revelan que el demandante, en fecha 20 de julio de 2009, interpuso su reclamación frente a CONSORCIO G&O, C.A. por ante la Inspectoría del Trabajo en los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de obtener el pago de la prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones fraccionadas, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos y cesta tickets, con motivo de lo cual se celebraron audiencia conciliatorias en fechas 07 de agosto de 2009, 11 y 18 de septiembre de 2009 y 05 de octubre de 2009.

De igual modo se advierte que a la primera, tercera y cuarta de las referidas audiencia conciliatorias compareció la abogada Carelis Calanche, en representación de CONSORCIO G&O, C.A., extremo que no ha quedado desvirtuado en autos, mientras que tampoco ha quedado acreditado en el proceso que el funcionario adscrito a la administración del trabajo lo haya hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros.

En virtud de lo expuesto, se desestiman las objeciones formuladas por la presentación de la parte demandante al recaudo inserto al folio “10” del expediente, cuyo contenido da cuenta al acto conciliatorio celebrado en fecha 05 de octubre de 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo en los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, compareció el demandante, DIÓGENES ZAMBRANO, asistido por la abogado María Russo, así como la abogado Carelis Calanche, en representación de CONSORCIO G&O, C.A., oportunidad en la cual esta última expuso:

“ (…) la empresa reconoce la pretensión del Ex – trabajador, no ostente (sic) no esta de acuerdo con el monto reclamado en este acto razón por la cual esta revisando tal monto (…)”

(ii) A los folios “23” al “55” y “71” al “112”, ejemplar de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio, toda vez que no acreditan hechos sujetos a prueba, por cuanto las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo.

(iii) A los folios “113” al “116”, ejemplares de recibos de pago a los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio.

Tales documentos acreditan las diversas percepciones devengadas por el accionante, vale decir las siguientes:

Periodo Concepto Monto

Del 31/07/2006 al 06/08/2006 Horas normales diurnas Bs. 181.328,00
Sábado Bs. 56.963,00
Días de descanso Bs. 125.315,00
Horas extras diurnas Bs. 72.531,00
Horario corrido diurno Bs. 41.211,00
Horas sábado diurno Bs. 62.641,00
Bono lonch Bs. 12.500,00
Bono trabajo en túnel Bs. 12.000,00
Tiempo de viaje Bs. 10.303,00
Bono de asistencia Bs. 296.719,00

Del 27/03/2006 al 02/04/2006 Horas normales nocturnas Bs. 164.844,00
Sábado Bs. 141.320,00
Horas extras nocturnas Bs. 183.683,00
Horario corrido nocturno Bs. 47.098,00
Día de descanso Bs. 141.320,00
Bono nocturno Bs. 57.695,00
Bono lunch Bs. 12.500,00
Bono trabajo en túnel Bs. 10.000,00
Bon asistencia Bs. 230.781,00

Del 02/06/2008 al 08/06/2008 Anticipo pago S.S.O Bs.f. 388,84

Del 26/05/2008 al 01/06/2008 Anticipo pago S.S.O Bs.f. 388,84


Informes:

(i) No constan en autos los informes requeridos a la Dirección Nacional de Inspectorías y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, mientras que la parte promovente no insistió en su obtención. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

(ii) Al folio “189” cursa el oficio 5399/2010 de fecha 30 de junio de 2010 que fue remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de los informes que le fueren requeridos y a través del cual informa que por ante ese órgano jurisdiccional curso la causa distinguida GP02-L-2009-000470 y que fue remitida al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo la nomenclatura GP02-R-2009-0000360 con motivo de su tramitación ante la alzada, cuya decisión fue recurrida en control de legalidad.

(iii) Al folio “208”cursa la comunicación de fecha 02 de noviembre de 2010 y remitida por TEBCA Transferencia Electrónica de Beneficios, C.A. con ocasión de los informes que le fueron solicitados, a través de la cual se indicó:

“ Consta del movimiento histórico que se anexa marcado con la letra “B”, que el ciudadano DIOGENES ZAMBRANO, percibía el beneficio de alimentación a través de la tarjeta electrónica Bonus Alimentación signada con el Nº 6219-8410-3264-3315, siendo que el último abono se realizó en fecha 01 de Abril del año 2009”


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

(i) A los folios “120” y “121”, copia fotostática del horario de trabajo de CONSORCIO G&O, C.A. que fue notificado a la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo mediante comunicación del 12 de septiembre de 2003, todo lo cual se aprecia con valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte demandante.

De su contenido se aprecia que el horario de trabajo de CONSORCIO G&O, C.A. ha sido el que se indica a continuación:

- De lunes a jueves: De 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5: p.m.
- Viernes: De 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
- Descanso interjornada: De 12:00 m. a 1:00 p.m.
- Descanso semanal: Domingo.

(ii) Al folio “122”, copia fotostática de la forma 14-02 (registro de asegurado) llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que se aprecia con valor probatorio por cuanto no fue objetado por al parte demandante.

De su contenido se aprecia que el demandante inició su relación de trabajo con la accionada en fecha 09 de marzo de 2005, ocupando el cargo de albañil de primera, extremos que no aparecen controvertidos en la presente causa.

(iii) A los folios “123” al “145”, copias fotostáticas de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que dan cuenta que al demandante le fueron prescritos sucesivos reposos médicos que estuvieron comprendidos desde el 16 de agosto de 2006 al 24 de mayo de 2008. Se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetada en la audiencia de juicio.

(iv) Al folio “146”, copia fotostática del dictamen de discapacidad residual de fecha 27 de junio de 2008 y emitido por la Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se diagnosticó hernia discal L4-L5 al demandante, con compromiso radicular, que le acarreaba la pérdida del 67% de la capacidad de trabajo. Se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetada en la audiencia de juicio.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primero:
De la relación de trabajo sostenida entre las partes:

Vistas las alegaciones de las partes en torno a la relación laboral que les vinculó y examinadas a la luz del acervo probatorio producido en autos, apreciado al amparo de los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que las partes sostuvieron una relación de trabajo desde el 09 de marzo de 2005, toda vez que se trata de un extremo convenido entre las partes y que aparece soportado, además, mediante la documental inserta al folio”122”;

 Que con motivo del referido vínculo laboral, el accionante se desempeñó como albañil de primera, pues así fue alegado en el escrito libelar y no fue rechazado por la demandada, mientras que también así aparece acreditado en la prueba instrumental consignada al folio “122”;

 Que a partir del 16 de agosto de 2006 se produjo la suspensión de la relación de trabajo entre las partes, con motivo de los sucesivos reposos médicos que le fueron prescritos al actor, según se desprende de los recaudos insertos a los folios “123” al “145”;

 Que la relación de trabajo sostenida entre las partes concluyó en fecha 27 de junio de 2008, toda vez que ello aparece convenido por las partes;

 Que la referida vinculación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el literal b) del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el accionante no pudo reincorporarse a sus actividades habituales como consecuencia de la discapacidad para el trabajo que le ha afectado, según quedó establecido en el dictamen de discapacidad residual de fecha 27 de junio de 2008 y emitido por la Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto al folio “146”;

 Que el demandante devengó los salarios alegados en el escrito libelar, toda vez que no quedaron desvirtuados por prueba alguna, así como los establecidos en las documentales insertas a los folios “113” al “116”.

En consecuencia se tiene que las percepciones salariales devengadas por el actor fueron las siguientes:

- Bs.f.26,37 diarios en el periodo comprendido de marzo a noviembre de 2005, esto es, el salario previsto para el cargo de albañil de primera en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN;

- Bs.f.32,96 diarios en el periodo comprendido de diciembre de 2005 a marzo de 2006, esto es, el salario previsto para el cargo de albañil de primera en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN;

- Bs.f.183,68 en el mes de marzo de 2006 por concepto de horas extras nocturnas;

- Bs.f.47,09 en el mes de marzo de 2006 por concepto de horario corrido nocturno;

- Bs.f.57,69 en el mes de marzo de 2006 por concepto de bono nocturno;

- Bs.f.12,50 en el mes de marzo de 2006 por concepto de bono lonch;

- Bs.f.10,00 en el mes de marzo de 2006 por concepto de bono trabajo en túnel;

- Bs.f.230,78 en el mes de marzo de 2006 por concepto de bono de asistencia;

- Bs.f.32,96 diarios en el periodo comprendido de abril de 2006 a agosto de 2006, esto es, el salario previsto para el cargo de albañil de primera en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN;

- Bs.f.72,53 en el mes de agosto de 2006 por concepto de horas extras diurnas;

- Bs.f.41,21 en el mes de agosto de 2006 por concepto de horario corrido diurno;

- Bs.f.62,64 en el mes de agosto de 2006 por concepto de horas sábado diurno;

- Bs.f.12,50 en el mes de agosto de 2006 por concepto de bono lunch;

- Bs.f.12,00 en el mes de agosto de 2006 por concepto de bono trabajo en túnel;

- Bs.f.10,30 en el mes de agosto de 2006 por concepto de tiempo de viaje;

- Bs.f.296,71en el mes de agosto de 2006 por concepto de bono de asistencia;

- Bs.f.32,96 diarios en el periodo comprendido de septiembre de 2006 a febrero de 2007, esto es, el salario previsto para el cargo de albañil de primera en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN;

- Bs.f.38,57 diarios en el periodo comprendido de marzo a mayo de 2007, esto es, el salario previsto para el cargo de albañil de primera en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN;

- Bs.f.46,28 diarios en el periodo comprendido de junio de 2007 a abril de 2008, esto es, el salario previsto para el cargo de albañil de primera en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN;

- Bs.f.55,54 diarios en los meses de mayo y junio de 2008, esto es, el salario previsto para el cargo de albañil de primera en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN.

Segundo:
De las reclamaciones procedentes

Delimitados, como han sido, los términos bajo las cuales se desarrolló la relación de trabajo entre las partes, se hacen los siguientes pronunciamientos en torno a la procedencia de las pretensiones deducidas en la presente causa:

2.1.
De la prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del actor durante su prestación de servicios, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 05/100 (Bs.f. 3.432,05), suma que representa 75 salarios diarios integrales y sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia, liquidados según se indica en la siguiente tabla:

Tabla Nº 1

MES SALARIO INTEGRAL Nº DE SALARIOS DIARIOS IMPUTABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):
PERCEPCIONES SALARIALES DIARIAS (Bs.f.) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.)
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.f.):
mar-05 26,37 82 6,01 41 3,00 35,38 0 0,00
abr-05 26,37 82 6,01 41 3,00 31,81 0 0,00
may-05 26,37 82 6,01 41 3,00 31,81 0 0,00
jun-05 26,37 82 6,01 41 3,00 39,87 5 199,35
jul-05 26,37 82 6,01 41 3,00 39,87 5 199,35
ago-05 26,37 82 6,01 41 3,00 39,87 5 199,35
sep-05 26,37 82 6,01 41 3,00 39,87 5 199,35
oct-05 26,37 82 6,01 41 3,00 39,87 5 199,35
nov-05 26,37 82 6,01 41 3,00 39,87 5 199,35
dic-05 32,96 82 7,51 41 3,75 39,87 5 199,35
ene-06 32,96 82 7,51 41 3,75 61,12 5 305,60
feb-06 32,96 82 7,51 41 3,75 39,87 5 199,35
mar-06 51,02 82 11,62 41 5,81 51 5 255,00
abr-06 32,96 82 7,51 41 3,75 51 5 255,00
may-06 32,96 82 7,51 41 3,75 51 5 255,00
jun-06 32,96 82 7,51 41 3,75 51,11 5 255,55
jul-06 32,96 82 7,51 41 3,75 51,11 5 255,55
ago-06 49,89 82 11,36 41 5,68 51,11 5 255,55
75 3.432,05


Conviene advertir que a los fines de la liquidación de la prestación de antigüedad, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- La permanencia de la relación de trabajo comprendida desde la fecha de su inicio (09 de marzo de 2005) hasta la fecha de su suspensión (16 de agosto de 2006), según lo previsto en el primer aparta del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo y toda vez que no quedó acreditado en el proceso que la referida suspensión se haya producido como consecuencia de infortunio ocupacional, razón por la cual se desestima la aplicación del artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) que establece la cláusula 25 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN (2003-2006), vale decir, la que resulta de 82 salarios diarios;

- La incidencia salarial del bono vacacional que se prevé en la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN (2003-2006), equivalente a 41 salarios diarios, habida cuenta que la diferencia para alcanzar los 58 salarios diarios que prevé las citada disposición contractual, corresponde a los 17 días de disfrute vacacional remunerado.


Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla Nº 1 del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses moratorios que se deriven de la tardanza en el pago de la prestación de antigüedad y de intereses generados por la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios deberá computarse desde el 27 de junio de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 21 de octubre de 2009, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, quedó establecida mediante sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y de los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar mediante experticia complementaria del fallo. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 27 de junio de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

2.2.
De los salarios dejados de percibir desde el 27 de junio de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda

Conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte demandada a pagar al accionante la indemnización prevista en la cláusula 46 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN (2007-2009), vale decir, los salarios causados desde el 27 de junio de 2008 (exclusive) hasta la fecha en que sea efectivamente pagada al actor la suma a que se contrae la condenatoria del presente fallo, tomando como referencia el salario devengado por el actor a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, Bs.f.55,54, toda vez que no quedó acreditado en autos que la demandada haya cumplido algunas de las modalidades de excepción prevista en la referida cláusula contractual, pues no demostró que haya pagado al demandante “…la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios…” , ni que la haya depositado ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente. A los fines del cálculo y liquidación de la referida indemnización, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo. Así se decide.





Tercero:
De las reclamaciones improcedentes:

3.1.
Vacaciones, utilidades y bono por asistencia puntual y perfecta,
correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de enero al 27 de junio de 2008:

Se desestiman las reclamaciones por concepto de vacaciones, utilidades y bono por asistencia puntual y perfecta correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de enero al 27 de junio de 2008, toda vez que en el referido periodo la relación de trabajo entre las partes estuvo en suspenso y, en consecuencia, no se causaron los beneficios en referencia, toda vez que no quedó acreditado en el proceso que la referida suspensión se haya producido como consecuencia de infortunio ocupacional, razón por la cual se desestima la aplicación del artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

3.2.
Vacaciones, utilidades, bono de alimentación (cesta ticket) y bono por asistencia puntual y perfecta,
correspondientes al periodo comprendido entre el 28 de junio de 2008 a la fecha de introducción de la demanda:

Se desestiman las reclamaciones por concepto de vacaciones, utilidades, bono de alimentación (cesta ticket) y bono por asistencia puntual y perfecta, correspondientes al periodo comprendido entre el 28 de junio de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda, habida cuenta que no se causaron los conceptos en referencia por cuanto la relación de trabajo entre las partes concluyó el 27 de junio de 2008. Así se decide.

3.3
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Surgen improcedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, toda vez que la terminación de la relación de trabajo entre las partes no se produjo por despido injustificado sino por causa ajena a la voluntad de las partes conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el literal b) del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el accionante no pudo reincorporarse a sus actividades habituales como consecuencia de la discapacidad para el trabajo que le ha afectado, según quedó establecido en el dictamen de discapacidad residual de fecha 27 de junio de 2008 y emitido por la Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto al folio “146”. Así se decide.

VI
IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION


Tal como se ha referido, en el escrito de contestación a la demanda, la representación de CONSORCIO G&O, C.A. promovió, en forma subsidiaria, la defensa de prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo,

Según ha quedado establecido, en fecha 27 de junio de 2008 se produjo la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes, debido a una causa ajena a la voluntad de las mismas, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el literal b) del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el accionante no pudo reincorporarse a sus actividades habituales como consecuencia de la discapacidad para el trabajo que le ha afectado, según quedó establecido en el dictamen de discapacidad residual de fecha 27 de junio de 2008 y emitido por la Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto al folio “146”.

Ahora bien, se advierte que la demanda de marras fue presentada en fecha 20 de octubre de 2008, esto es, una vez transcurrido el lapso de prescripción contemplado en la norma citada, toda vez que no consta en autos algún acto interruptivo de la misma, conforme a lo preceptuado en el artículo 64 de la referida Ley.

Sin embargo, en el ordenamiento jurídico está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En este orden de ideas, se advierte que con motivo de la reclamación de prestaciones sociales presentada por el demandante en fecha 20 de julio de 2009 y sustanciada en el expediente administrativo 080-2009-03-02102 llevado por la Inspectoría del Trabajo en los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, la representación de CONSORCIO G&O, C.A. reconoció la pretensión del demandante, aunque estaría revisando su importe, lo cual constituye una renuncia tácita a la prescripción, de conformidad con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, por cuanto la misma resulta incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, aun cuando ya había fenecido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fuerza de tales consideraciones, se desestima la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada. Así se decide.

VII
DECISION:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano DIOGENES RAFAEL ZAMBRANO BRACHO contra CONSORCIO G&O, C.A., suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes noviembre de 2010.-
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.
La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses