REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
ASUNTO:
GP02-L-2009-002591
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano MIGUEL ANTONIO ACOSTA MOLINA, titular de la cédula de identidad número 3.919.508.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogada Noris Cañizalez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.145.
PARTE
DEMANDADA:
ALIMENTOS HEINZ, C.A., sociedad de comercio inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de julio de 1991, bajo el número 69, tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados: Francisco Velásquez Arcay, Mónica Guerrero Rocca, Héctor José Pantoja Pérez-Limardo, Jorge Arteaga González, Karla Patiño Canelón, María Valentina Corrales Guevara y Sebastián Daniel Hergueta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.892, 55.779, 80.222, 128.202, 67.551, 133.804 y 135.553, respectivamente.
I
Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha 03 de diciembre de 2009 y admitida por el Juzgado Noveno Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2009.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Luego de sustanciada la causa en fase de juicio, en fecha 05 de noviembre de 2010 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “03” del expediente:
Se refirió que el actor, en fecha 15 de febrero de 1993, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, desempeñándose como operario de producción, hasta el 15 de diciembre de 2000, fecha en la que fue despedido;
Se indicó que en fecha 08 de diciembre de 2008, la accionada suscribió acta convenio por ante la Coordinación de la Zona Central de la Inspectoría del trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo que fue homologada, en fecha 09 de junio de 2009, por la Coordinación de la Zona Central de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del estado Carabobo, con ocasión al reclamo colectivo interpuesto frente a la demandada;
Se alegó que la demandada, a través de la referida acta convenio, reconoció su obligación y se declaró deudora de pagar el concepto de bonificación por transporte o tiempo de viaje a todos sus trabajadores en forma retroactiva;
Se indicó que, ante tal situación, debe imputarse el tiempo de viaje o de transporte establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo a la jornada de trabajo del demandante pues, según se señala, nunca le fue reconocido por la accionada durante la relación de trabajo que les vinculó, razón por la cual se demandó la suma de cinco mil seiscientos bolívares (Bs.f.5.600,00) prevista en la tabla establecida en el punto uno del acta convenio suscrita por ALIMENTOS HEINZ, C.A., habida cuenta que prestó servicios a la accionada durante siete (07) años y diez (10) meses, por concepto de bonificación única y especial por transporte contenida en la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo vigente de ALIMENTOS HEINZ, C.A. y en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Se indicó que la referida pretensión tiene como fundamento principal el acta convenio suscrita, en fecha 08 de diciembre de 2008, por ante la Coordinación de la Zona Central de la Inspectoría del trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo que fue homologada, en fecha 09 de junio de 2009, por la Coordinación de la Zona Central de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del estado Carabobo, la convención colectiva de trabajo de ALIMENTOS HEINZ, C.A. y el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos los principios protectores que rigen en materia laboral;
Se reclamó el pago de los intereses causados por la mora en el pago de lo reclamado, conforme a lo previsto en el artículo 92 constitucional, la corrección monetaria de la cantidad demandada, así como la condenatoria en costas de la demandada.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
A través del escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “106” al “111” del expediente, la representación de la demandada:
Se admitió que la relación de trabajo que vinculó al actor con la demandada culminó el 15 de diciembre de 2000;
Se reconoció la existencia del acta convenio sobre “tiempo de viaje” de fecha 08 de diciembre de 2008 y homologada el 09 de junio de 2009, pero se indicó que la misma contiene el acuerdo colectivo de trabajo que la demandada suscribió con sus trabajadores activos, a quienes solo ampara su aplicación;
Se alegó que la demandada nada adeuda al actor con motivo de la referida acta convenio, cuyo carácter de cosa juzgada le fue conferido mediante la homologación que le fue impartida por la Inspectoría del Trabajo competente, porque en su punto N° 3 se estableció expresamente que su aplicación subjetiva solo alcanzaría a los trabajadores activos en la nómina diaria de ALIMENTOS HEINZ, C.A. para el momento de su suscripción por ante la coordinación del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social;
Se sostuvo que es válido y ajustado a Derecho delimitar las aplicación del referido convenio a los trabajadores activos en virtud de la inaplicabilidad retroactiva de los convenios colectivos de trabajo a los trabajadores activos al momento de sus suscripción, conforme a lo previsto en el artículo 96 constitucional, en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 149 y 164 de su reglamento;
Se alegó, en forma subsidiaria y para el caso de desestimación de las defensas antes resumidas, la defensa de prescripción de la acción incoada por el actor en la presente causa, por cuanto entre la fecha de terminación de la relación laboral que vinculó a las partes (15 de diciembre de 2000) y la fecha de presentación de la demanda (03 de diciembre de 2009), se cumplió con creces el tiempo de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se solicitó se declare sin lugar la demanda incoada por el actor, dada la improcedencia de los conceptos reclamados.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
A los folios “04” al “11”, copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente 028-2008-04-00732 llevado por la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, con motivo del reclamo colectivo incoado contra ALIMENTOS HEINZ, C.A., a las cuales se les confiere valor probatorio por cuanto no fue objetada en la audiencia de juicio.
De su contenido se desprende que en fecha 08 de diciembre de 2008, se celebró la cuarta reunión de la mesa de diálogo en la que participaron representantes del sindicato único de las trabajadoras y trabajadores que prestan servicios en las industrias de alimentos, conexos y similares del estado Carabobo, del sindicato de trabajadores de la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A. y de la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A., quienes alcanzaron ciertos acuerdos en torno al pago de tiempo de transporte previsto en la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo de ALIMENTOS HEINZ, C.A. y en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fueron homologados por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, a través de auto de fecha 09 de junio de 2009, pero que serán examinados en la parte motiva de la presente decisión.
A los folios “12” y “13”, copia al carbón de la forma 14-03 llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (participación de retiro del trabajador) y original de la constancia de trabajo expedida por la demandada.
A los referidos instrumentos se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados en el marco de la audiencia de juicio y acreditan extremos que no aparecen controvertidos en la presente causa, esto es, la existencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 15 de marzo de 1993 al 15 de diciembre de 2000.
A los folios “44” al “47”, copias fotostáticas del acta de fecha 11 de agosto de 2009 levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en la causa distinguida con el alfanumérico GP02-L-2009-001426, contentiva de la reclamación interpuesta por el ciudadano Fidel Belmonte contra C.A. Goodyear de Venezuela.
La autenticidad de las referidas copias fotostáticas ha quedado corroborada mediante la prueba de informes remitida por el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, insertos a los folios “126” al “132”.
No obstante, tales recaudos se desechan del proceso por cuanto no aluden a alguno de los intervinientes en el presente juicio y, por ende, no guardan la pertinencia necesaria que permita formar criterio para la resolución de la presente causa.
Informes:
A los folios “126” al “132” cursan los informes rendidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales se desechan del proceso por las mismas consideraciones expuestas con motivo de la valoración de los recaudos consignados por la parte demandante a los folios “44” al “47”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Comunidad de pruebas:
Respecto del cual se ha advertido que se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” y la “comunidad de pruebas” no constituye un medio de prueba, sino que comporta la expresión del principio de adquisición probatoria que debe aplicarse aún de oficio, esto es, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado en el presente fallo.
Documentales:
A los folios “52” al “104”, copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente 028-2008-04-00732 llevado por la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, con motivo del reclamo colectivo incoado contra ALIMENTOS HEINZ, C.A., a las cuales se les confiere valor probatorio por cuanto no fue objetada en la audiencia de juicio.
De su contenido se advierten las discusiones sostenidas y acuerdos alcanzados entre la representación patronal y sindical de la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A., con motivo de las reclamaciones realizadas en torno al pago de las jornadas de los días 11, 12 y 13 de julio de 2007 y a las siguientes disposiciones contractuales que se indican a continuación: clausula 9 (vacaciones anuales), clausula 22 (seguro social obligatorio), 37 (jornadas de trabajo), 25 (bono nocturno), 50 (pago de salario) 56 (trabajo en días feriados y de descanso semanal obligatorio), 62 (vivienda), 60 (intereses generados por la prestación de antigüedad), 21 (asistencia médica y medicinas), 64 (reformas legales), 69 (contestación de la correspondencia), 12 (bonificación por fallecimiento) y 70 (montepío).
De igual modo se aprecia que las partes trataron lo relativo al pago de tiempo de transporte previsto en la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo de ALIMENTOS HEINZ, C.A. y en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, en función de lo cual alcanzaron los acuerdos contenidos en el acta de fecha 08 de diciembre de 2008 y homologados en fecha 09 de junio de 2009, pero que serán examinados en la parte motiva de la presente decisión.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se ha referido, en la presente causa la parte demandante pretende que la accionada le pague la suma de cinco mil seiscientos bolívares (Bs.f.5.600,00) por concepto de la bonificación única y especial prevista en los acuerdos contenidos en el acta de fecha 08 de diciembre de 2008 y homologados en fecha 09 de junio de 2009, con motivo de las discusiones relativas al tiempo de viaje previsto en la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo vigente de ALIMENTOS HEINZ, C.A. y en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, tal como ha quedado acreditado en autos, en fecha 08 de diciembre de 2008, la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A. y los representantes del sindicato único de las trabajadoras y trabajadores que prestan servicios en las industrias de alimentos, conexos y similares del estado Carabobo y del sindicato de trabajadores de y de la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A., alcanzaron acuerdos totales y definitivos en relación con el pago de tiempo de transporte previsto en la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo de ALIMENTOS HEINZ, C.A. y en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron homologados en fecha 09 de junio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo.
En ese sentido se acordó:
- El pago del bono único y especial para transigir cualquier tipo de reclamo con carácter retroactivo, calculado en función de la antigüedad de la relación de trabajo del beneficiario al 08 de diciembre de 2008, según se indica a continuación:
Tiempo de antigüedad 08 de diciembre de 2008: Bonificación única y especial (Bs.f.)
Mayor o igual a un (01) mes y menor a seis (06) meses 200,00
Mayor o igual a seis (06) meses y menor a doce (12) meses 530,00
Un (01) año cumplido 800,00
Dos (02) años cumplidos 1.600,00
Tres (03) años cumplidos 2.400,00
Cuatro (04) años cumplidos 3.200,00
Cinco (05) años cumplidos 4.000,00
Seis (06) años cumplidos 4.800,00
Siete (07) años cumplidos 5.600,00
Ocho (08) años cumplidos 6.400,00
Nueve (09) años cumplidos 7.200,00
Diez (10) años cumplidos 8.000,00
Once (11) o más años cumplidos 8.800,00
- Que el pago del referido bono único y especial sería efectivo en un plazo que no excedería del 19 de diciembre de 2008, sin efecto retroactivo, por lo que no daría lugar a reclamaciones con tal carácter de retroactividad;
- Que veinte (20) minutos representa la mitad del tiempo transcurrido en el trayecto hacia ALIMENTOS HEINZ, C.A. en todas las rutas de transporte, lo cual será pagado por jornada efectivamente laborada y según el salario previsto en el tabulador de la convención colectiva de trabajo correspondiente al cargo respectivo, a partir del 17 de diciembre de 2008.
Ahora bien, tal y como lo ha referido la parte demandada, no puede obviarse que tales acuerdos solo han favorecido a los trabajadores activos de la nómina diaria de ALIMENTOS HEINZ, C.A. para el 08 de diciembre de 2008, esto es, la fecha en que fueron suscritos por ante la Coordinación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, condición que no fue cumplida por el demandante de marras toda vez que la relación de trabajo que le vinculó con ALIMENTOS HEINZ, C.A. concluyó el 15 de diciembre de 2000, tal como ha quedado establecido en autos.
Lo anteriormente expuesto determina la improcedencia de la demanda, toda vez que la pretensión a la que se contrae la presente causa se fundamenta en los referidos acuerdos alcanzados con motivo de las discusiones sostenidas en torno al pago de tiempo de transporte previsto en la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo y en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no amparan al demandante pues no califica como beneficiario del bono único y especial concertado, en fecha 08 de diciembre de 2008, entre la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A. y los representantes del sindicato único de las trabajadoras y trabajadores que prestan servicios en las industrias de alimentos, conexos y similares del estado Carabobo y del sindicato de trabajadores de la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A.
En fuerza de todas las consideraciones expuestas, se estima inoficioso el examen de la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.
VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ACOSTA MOLINA con ALIMENTOS HEINZ, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no quedó establecido que el demandante devengue más de tres salarios mínimos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2010.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
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