TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
Valencia, 22 de noviembre de 2010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000457.
PARTE ACTORA: MANUEL TORRES
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO CHIRINOS.
PARTE DEMANDADA: PROTINAL, C.A. Y PROAGRO, C.A.
APODERADAS DE PROTINAL, C.A. y PROAGRO, C.A.: ALCIRA PADRÓN DE FLORES y MARBELLA ARANA COHÉN.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, 22 de noviembre de 2010, siendo las 2:00 p.m., comparecieron ante este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el apoderado judicial del ciudadano MANUEL TORRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.531.291 y de este domicilio, abogado FRANCISCO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. 5.375.263, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.121 y de este domicilio, representación ésta debidamente acreditada en autos, en lo adelante denominada “EL DEMANDANTE”, por una parte y, por la otra: la abogada ALCIRA PADRON DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nos. 2.124.640, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.258 de este domicilio, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de las sociedades PROAGRO, C.A. y PROTINAL C.A., representaciones éstas que dimanan de poderes cursantes en autos, en lo sucesivo denominadas “LAS DEMANDADAS”, quienes luego de sostener conversaciones con la mediación del Juez de la causa, actuando en forma voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, han decidido celebrar la siguiente TRANSACCIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, la cual se realiza en los términos siguientes:
PRIMERO: ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”.- “EL DEMANDANTE” declara que en fecha 05/10/1992 comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de “obrero de proceso III” en una jornada de trabajo que se extiende de lunes a viernes, en el horario de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a jueves y los viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., sábados y domingos libres; señala también que durante las horas de comida no se le permitía salir de la empresa, por lo que considera que laboraba 49 horas semanales. Igualmente solicitó que le fueran tomadas en cuenta treinta (30) minutos de traslado desde su residencia hasta la empresa y treinta (30) minutos dese la empresa hasta su residencia, de conformidad con los artículos 189 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, (en adelante mencionada como LOT). Alegó “EL DEMANDANTE” que había consignado ante la empresa dos (2) informes de resonancia magnética, uno de fecha 03-06-2004, y el segundo informe de resonancia magnética de fecha 12-11-2008,y que en fecha 10-01-2009, consignó un tercer informe de resonancia magnética de fecha 08-01-2009, y que por no haber sido tomado en cuenta por la empresa decidió retirarse de la misma el 10-01-2009, por causas justificadas, en base a los literales e” y “f” del artículo 103 de la LOT. Solicitó igualmente la aplicación de las Convenciones Colectivas de la empresa y realizó sus cálculos de salarios promedios, desde su fecha de ingreso 05-10-1992 hasta su retiro el 10-01-2009, incluyó utilidades, bono vacacional, horas extraordinarias diurnas, todo año por año, de acuerdo a la Convención Colectiva vigente y también de conformidad con los salarios respectivos. Demandó también la indemnización por transferencia, de acuerdo a las disposiciones transitorias, artículo 666 de la LOT. Reclamó indemnización por despido injustificado, por preaviso sustitutivo, por vacaciones anuales, utilidades fraccionadas, asistencia perfecta, fideicomiso. Consignó marcada “A” constancia de trabajo; marcada “B” Resonancia magnética de fecha 12 -11-2008, en la cual se diagnostica: “… Los espacios intervertebrales posteriores se observan disminuidos… se observa alteración en la intensidad de señales de los discos intervertebrales mayor en la L4-L5 y S1, los cuales aparecen hipointensos en T2… CONCLUSIONES: degeneración discal lumbar” (Sic); marcada “C” Resonancia magnética de fecha 08-01-2009, en la cual se hace constar: “… Se demuestra rectificada la lordosis fisiológica con hipo intensidad de señal y leve disminución de altura de los discos en todos los segmentos predominando en el nivel C5-C6 donde hay colapso del disco y osteofitos marginales, así como anillo fibroso prominente que comprime levemente el aspecto anterior del saco… Hay disminución de la amplitud de los forámenes correspondientes (…) CONCLUSIÓN: discoartrosis moderada C5-C6 con las características descritas. Anillo fibroso prominente leve C4-C5…” (Sic). La suma total demandada por todos los conceptos es de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 52.722,41). Y valoró la acción en Bs. F. 68.539,13, al agregarle el 30% de honorarios profesionales.
TERCERO: ALEGATOS DE “LAS DEMANDADAS”.- Las empresas PROAGRO, C.A. Y PROTINAL, C.A. presentaron su escrito de promoción de pruebas en la fecha oportuna, en el cual promovieron varias documentales (recibos de pagos semanales, de vacaciones, de utilidades, de intereses sobre prestaciones sociales), promovieron la prueba de informes al Banco de Venezuela y al Banco Mercantil, con el fin de probar los pagos que mediante depósitos le realizó al extrabajador durante la relación laboral y su cumplimiento con todas las obligaciones laborales, así como también promovió dos cartas originales suscritas por el actor, en la cual se comprueba que éste recibió dos anticipos de prestaciones sociales, por un total de Bs. F. 8.800,00.
Durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, ambas partes analizaron y discutieron en base a las pruebas aportadas, y LAS DEMANDADAS negaron que se le debiera al actor las sumas reclamadas y los conceptos relacionados uno por uno.
CUARTO: DE LA MEDIACIÓN.- El Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LAS DEMANDADAS” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en consecuencia, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos.
QUINTO: AUTOCOMPOSICION PROCESAL.- No obstante los alegatos señalados por “EL DEMANDANTE” y “LAS DEMANDADAS” y, atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación explanada en la demanda, ambas partes de común acuerdo, han decidido dar por terminado el procedimiento que se ventila ante este Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución y, de esta manera, poner fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con la reclamación incoada por “EL DEMANDANTE”, así como por cualquier otro concepto. En consecuencia, han convenido en fijar un monto en bolívares que satisface en forma plena y definitiva la pretensión del “EL DEMANDANTE” y con el cual “LAS DEMANDADAS” llevan a término las cargas que conlleva el proceso judicial, sin que ello signifique en modo alguno, la aceptación de los alegatos y reclamaciones por parte de “LAS DEMANDADAS” ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de aquellos, con lo cual no existe menoscabo de los derechos de “EL DEMANDANTE”. Y asimismo, en el interés común de ambas partes de terminar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que pudieran eventualmente corresponder a “EL DEMANDANTE” con motivo de sus alegatos sobre la existencia de una relación laboral y su culminación, ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo que satisface plena y efectivamente todos y cada uno de los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE”, la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 36.000,00), en el entendido que dicha cantidad abarca cualquier concepto que eventualmente le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” con ocasión de la pretensión incoada. En tal sentido, en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, PROAGRO, C.A. Y PROTINAL, C.A asumen el pago de la cantidad fijada y se la ofrece en este acto a “EL DEMANDANTE”. Por su parte “EL DEMANDANTE”, igualmente en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, declara que acepta la cantidad ofrecida y que asciende a TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 36.000,00), con la cual considera satisfechas todas sus peticiones, y declara que nada más le corresponde ni queda por exigir a PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto. Igualmente, las partes declaran que ponen fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con los alegatos de “EL DEMANDANTE”, así como por cualquier otro concepto relacionado o no a su pretensión. Por ello, ambas partes se otorgan finiquito mutuo y total y, nada quedan a reclamarse por tales conceptos ni por ningún otro y, si hubiese algo pendiente, se considera comprendido dentro del alcance de esta transacción, en la cual no hay menoscabo ni renuncia de derecho alguno de “EL DEMANDANTE”. Igualmente, “EL DEMANDANTE” se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal en contra de “LAS DEMANDADAS”, ni tampoco en contra de sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos en contra de sus socios o directivos o Junta Directiva. Del mismo modo, “LAS DEMANDADAS” se comprometen a no ejercer ninguna acción en contra de “EL DEMANDANTE”, ya sea de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal, derivadas de la relación alegada por éste ni por ningún otro respecto. También “EL DEMANDANTE” declara y reconoce que es correcta y satisfactoria la suma pagada, y que nada le adeudan “LAS DEMANDADAS”.
SEXTO: RELACIÓN DE CONCEPTOS INCLUIDOS EN EL MONTO TRANSACCIONAL.- El monto que se paga con ocasión de la presente Transacción incluye todas y cada uno de los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE”, así como: Diferencias por cualquier tipo de cálculo sobre las prestaciones sociales, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y/o complemento de salarios, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, antigüedad, preaviso, las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Cesta Tickets, bonificaciones, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, diferencia y/o complemento de derecho como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier otra índole, indemnizaciones, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidio de cualquier otra índole; horas extras o sobre tiempo diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos o salarios de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, diferencias por beneficios por considerar el sobre tiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, tiempo de viaje, indemnizaciones del Artículo 666 de la LOT, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria, indexación, inamovilidad, bono post- vacacional, pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo, indemnizaciones legales o convencionales, prestación de antigüedad, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de “LAS DEMANDADAS”.
SEPTIMO: LIQUIDACIÓN DEL MONTO TRANSACCIONAL.- Por su parte, el actor MANUEL TORRES, asistido por su apoderado el Abogado FRANCISCO CHIRINOS, declara recibir a satisfacción y acepta la suma que con carácter transaccional se le hace por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 36.000,00), mediante un (1) cheque signado con el N° 18576642, librado contra el Banco Mercantil, emitido en fecha 11 de noviembre de 2010, con la cláusula “no endosable”. Con el recibo de dicha cantidad “EL DEMANDANTE” otorga a las sociedades PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. el más amplio, total y definitivo finiquito y declara que nada quedan a deberle por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto. La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación del ciudadano Juez y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones contenidas en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento. Los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y, en vista que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia instaurada en el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto constituyen una cónsona conclusión del proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto. Se acompaña fotocopia del cheque antes identificado a los fines de que sea agregado a los autos y surta los efectos correspondientes.
OCTAVO: DE LA HOMOLOGACION.- Este Tribunal, vistas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos por ellas establecidos, dándole el efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento a las disposiciones que establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes.
EL JUEZ,
Abg. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
EL APODERADO DEL EXTRABAJADOR
LA SECRETARIA
LA PARTE DEMANDADA
Abg. AMARILYS MIESES MIESES
Exp. No. GP02-L-2010-000457.
TRIBUNAL 11º S.M.E.
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