REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de noviembre de 2010
200º y 151º
N° De Expediente: GP02-L-2010-001944
Parte Actora: ELVIS RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad V- 15.300.326
Abogado De La Parte Actora: ROLANDO TUOZZO inpreabogado Nº 102.697
Parte Demandada: SPEEDY CLEANING, C.A.
Abogado Representante De La Parte Demandada: No Compareció
Motivo: Beneficios Sociales.

En el día de hoy (18) de noviembre de 2010, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 54 del expediente bajo análisis. Visto que el día 11 de noviembre de 2010, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma el apoderado judicial del extrabajador ROLANDO TUOZZO inpreabogado Nº 102.697, En este estado el tribunal deja constancia de la incomparecencia de la demandada SPEEDY CLEANING, C.A. ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de los codemandados SPEEDY CLEANING, C.A. a la audiencia del día de hoy, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
ELVIS RODRIGUEZ:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 11 de abril de 2.008.
b.-) Devengaba un salario diario para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs.F. 26,64
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 17 de noviembre de 2008, con motivo del despido.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
PRIMERO: Promovió con el escrito libelar, como Prueba marcada “A” copia certificada del expediente administrativo Nº 080-2008-01-3650, llevado por el hoy demandante en contra de la accionada, por ante la Inspectoria del Trabajo, de los Municipios Naguanagua, San Diego, y las Parroquias San José, Catedral Rafael Urdaneta, y San Blas del Estado Carabobo, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Promovió con el escrito libelar, como Prueba marcada “1”, documental correspondientes al carnet emitido por la demandada a nombre del trabajador, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Promovió con el escrito libelar, como Prueba marcada “2”, documental correspondientes a original de constancia de trabajo para el IVSS, con sello húmedo de la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Promovió con el escrito libelar, como Pruebas marcadas “3”, “4”; “5”; “6”; “7”; “8”; y “9” documentales correspondientes recibos de pago membretados con el nombre de la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:
PRIMERO: Reclama 44 días por concepto de antigüedad para el año calculados a un salario integral variable mes a mes arrojando la cantidad total de Bs.F. 1.210,03, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
SEGUNDO: Reclama 30 indemnización de despido injustificado, de conformidad con los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es acordado por este Tribunal a un salario integral de Bs. 28,25, arrojando la cantidad total de Bs.F. 847,50, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.
TERCERO: Reclama 30 días por concepto de preaviso omitido, de conformidad con los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es acordado por este Tribunal a un salario integral de Bs. 28,25, arrojando la cantidad total de Bs.F. 847,50, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.
CUARTO: Reclama Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 12,83 días, a un salario de Bs. 26,64, arrojando la cantidad total de Bs.F. 341,79, lo cual se condena apagar por este concepto.
QUINTO: Reclama Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 8,75 días, a un salario de Bs. 26,64, arrojando la cantidad total de Bs.F. 233,10 lo cual se condena apagar por este concepto.
SEXTO: Reclama Salarios Caídos desde 17 de noviembre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2009 de conformidad con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, de los Municipios Naguanagua, San Diego, y las Parroquias San José, Catedral Rafael Urdaneta, y San Blas del Estado Carabobo, la cantidad de 171 días, a un salario de Bs. 26,64, arrojando la cantidad total de Bs.F. 4.555,44, lo cual se condena apagar por este concepto.
SEPTIMO: Reclama Salarios Caídos desde 01 de noviembre de 2009 hasta el 31 de enero de 2010 de conformidad con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, de los Municipios Naguanagua, San Diego, y las Parroquias San José, Catedral Rafael Urdaneta, y San Blas del Estado Carabobo, la cantidad de 92 días, a un salario de Bs. 29,33, arrojando la cantidad total de Bs.F. 2.698,36, lo cual se condena apagar por este concepto.
OCTAVO: Reclama Salarios Caídos desde 01 de febrero de 2010 hasta el 08 de agosto de 2010 de conformidad con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, de los Municipios Naguanagua, San Diego, y las Parroquias San José, Catedral Rafael Urdaneta, y San Blas del Estado Carabobo, la cantidad de 128 días, a un salario de Bs. 40,76, arrojando la cantidad total de Bs.F. 5.217,28, lo cual se condena apagar por este concepto.
NOVENO: Reclama los interese de la Prestación de antigüedad los cuales serán calculados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar como período de inicio para dicho cálculo desde el 11 de julio de 2.008, hasta el 17 de noviembre de 2.008, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada SPEEDY CLEANING, C.A.; a cancelar la cantidad total de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F 15.951,00), más lo que resulte del calculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad y de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados (Vacaciones) desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales.

Se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 200° y 151°.
DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ

ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

LA SECRETARIA

ABG. AMARILYS MIESES MIESES.