REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de noviembre de 2010
200º y 151º
N° De Expediente: GP02-L-2009-002205
Parte Actora: VICMAR VILLAROEL titular de la cédula de identidad V- 16.568.716
Abogado De La Parte Actora: HILDA AGREDA inpreabogado Nº 78.877.
Parte Demandada: PROYVEIM, C.A.
Abogado Representante De La Parte Demandada: No Compareció
Motivo: Prestaciones Sociales.
En el día de hoy (16) de noviembre de 2010, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 59 del expediente bajo análisis. Visto que el día 05 de noviembre de 2010, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la extrabajadora VICMAR VILLAROEL titular de la cédula de identidad V- 16.568.716, acompañada de su apoderada Abg. HILDA AGREDA inpreabogado Nº 78.877. En este estado el tribunal deja constancia de la incomparecencia de la demandada PROYVEIM, C.A.; ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de los codemandados PROYVEIM, C.A.; a la audiencia del día de hoy, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
VICMAR VILLAROEL:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 14 de Noviembre de 2.005.
b.-) Devengaba un salario diario para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs.F. 102,66
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 19 de diciembre de 2008, con motivo del despido.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
PRIMERO: Promovió como Pruebas marcadas “A” copia simple de contrato de trabajo realizado entre la hoy demandante y la empresa demandada, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismo no son impugnados por la parte contraria.
SEGUNDO: Promovió como Prueba marcada “B”, documental correspondientes a copia simple de la liquidación del año 2008, la cual no se le otorga valor probatorio por ser una prueba que puede ser manipulable.
TERCERO: Promovió como Pruebas marcadas “C”; “D”; “E”; “F”; y “G” documental correspondientes a Solicitud de Reclamo, Auto de Entrada, Informe; y Acta de fecha 04 de marzo de 2009, actuaciones estas realizadas por la demandante, por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos de San Diego, y Las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Promovió como Prueba marcada “I”, documental correspondientes a original del estado de cuenta de la cuenta nomina de la demandante del Banco Fondo Común, la cual no se le otorga valor probatorio por ser una prueba que puede ser manipulable y la cual no establece quien efectúa los depósitos de nominas.
QUINTO: Promovió como Prueba marcada “J”, documental correspondientes a original de depósito bancario a la cuenta nomina de la demandante del Banco Fondo Común, la cual no se le otorga valor probatorio por ser una prueba que puede ser manipulable y en el cual se aprecia que la demandante es quien realiza el deposito.
SEXTO: Promovió como Prueba marcada “K”, documental correspondientes a copia de recibo de nomina Nº 004, de la quincena correspondiente desde 16 de mayo de 2008 al 31 de mayo del mismo año, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismo no son impugnados por la parte contraria.
SEPTIMO: Promovió como Prueba marcada “L”, documental correspondientes a impresión del Boletín Informativo Nº 2, la cual no se le otorga valor probatorio por ser una prueba que puede ser manipulable.
OCTAVO: Promovió como Prueba marcada “A” en el escrito de promoción de pruebas, documental correspondientes a recibo sin membrete ni número de recibo, la cual no se le otorga valor probatorio por ser una prueba que puede ser manipulable.
NOVENO: Promovió como Pruebas marcadas desde “B1” al “B14” en el escrito de promoción de pruebas, documentales correspondientes a estados de cuenta originales y copias de estado de cuenta de la cuenta nomina de la demandante del Banco Fondo Común, la cual no se le otorga valor probatorio por ser una prueba que puede ser manipulable y la cual no establece quien efectúa los depósitos de nominas.
DECIMO: Promovió como Pruebas marcadas desde “C1” al “C6” en el escrito de promoción de pruebas, documentales correspondientes a copias simples de cheques girados a nombre de la demandante de la cuenta corriente de la demandada del Banco Fondo Común, la cual no se le otorga valor probatorio por ser una prueba que puede ser manipulable.
DECIMO PRIMERO: Promovió como Pruebas marcadas “D1”; “D2”; “D5”; “D6”; “D8”; “D9”; “D10”; y “D11”; en el escrito de promoción de pruebas, documentales correspondientes a copias simples de recibos de pagos a nombre de la demandante y con membrete de la demandada, la cual no se le otorga valor probatorio por ser una prueba que puede ser manipulable.
DECIMO SEGUNDO: Promovió como Pruebas marcadas “D3”; “D4”; “D7”; “D12”; y “D13”; en el escrito de promoción de pruebas, documentales correspondientes a recibos de pagos a nombre de la demandante y con membrete de la demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismo no son impugnados por la parte contraria.
DISPOSITIVO:
PRIMERO: Reclama 40 días por concepto de antigüedad para el año 2005 y (5) días por el mes de enero del año 2006, los cuales no son acordados por este Tribunal en virtud que la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece que “ después del tercer meses ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario…”, ya que la extrabajadora comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el día 14 de noviembre de 2005.
Para el año 2006 le corresponden la cantidad de 45 días calculados a un salario integral mes a mes arrojando la cantidad total de Bs.F. 2.155,30.
Para el año 2007 le corresponden la cantidad de 6o días calculados a un salario integral mes a mes arrojando la cantidad total de Bs.F. 3.610,99.
Para el año 2008 le corresponden la cantidad de 62 días calculados a un salario integral mes a mes arrojando la cantidad total de Bs.F. 5.300,44.
Para los meses de noviembre y diciembre del año 2008 le corresponde la cantidad de 14 días calculados a un salario integral mes a mes arrojando la cantidad total de Bs.F. 1.377,28.
Razón por la cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad total de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CENTIMO (BS. 12.444,01).
SEGUNDO: Reclama Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de 2 días, a un salario de Bs. 48,33, para el año 2007, arrojando la cantidad total de Bs.F. 96,66, la cantidad de 4 días, a un salario de Bs. 102,67, para los años 2008 y 2009, arrojando la cantidad total de Bs.F. 410,68, para un total a cancelar por este concepto Bs. 507,34, lo cual se condena por este concepto.
SEGUNDO: Reclama 60 días por concepto del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no es acordado ya que de hacerlo, este concepto se estaría condenando de la antigüedad de doble manera, ya que la misma ya se condenó en el punto primero de la sentencia.
TERCERO: Reclama 120 indemnización de despido injustificado, de conformidad con los artículos 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo acordado por este Tribunal la cantidad de 90 días, ya que el extrabajador laboró para la empresa un total de tres (3) años, a un salario integral de Bs. 102,67, arrojando la cantidad total de Bs.F. 9.240,30 lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.
CUARTO: Reclama 60 días por concepto de preaviso omitido, de conformidad con los artículos 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es acordado por este Tribunal, a un salario integral de Bs. 102,67, arrojando la cantidad total de Bs.F. 6.160,20 lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.
SEXTO: reclama los interese de la Prestación de antigüedad los cuales serán calcula dos por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar como período de inicio para dicho cálculo desde el 14 de febrero de 2.005, hasta el 19 de diciembre de 2.008, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada PROYVEIM C.A.; a cancelar la cantidad total de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 28.351,85), MENOS LA CANTIDAD DE SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 6.855,58), lo cual se desprende del escrito libelar en las alegaciones realizados por el extrabajador, condenándose así a cancelar la cantidad total de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 21.496,27) más lo que resulte del calculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad y de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados (Vacaciones) desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales.
No se condena en costas, por no haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIQUESE DE LA PRESENTE DECISION.
Años 200° y 151°.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. AMARILYS MIESES MIESES.
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