REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 04 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ
200º Y 151º

ASUNTO: GP21-L-2010-000237
PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL QUEIPO
APODERADOS JUDICIAL del DEMANDANTE: Abg. MAIGUALIDA GRATEROL: Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.665
PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA BRAPERCA, .C A
APODERADO JUDICIAL de la PARTE DEMANDADA: Abg. REINA WALESKA CARRASCO APOPNTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.038
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


El día de hoy, 04 de noviembre de 2010, comparecen ante este tribunal, por una parte, la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C. A, Sociedad Mercantil identificada plenamente en autos en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominada “LA DEMANDADA representada en este acto por su apoderada judicial, REINA WALESKA CARRASCO APONTE, de nacionalidad venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V- 15.831.631, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.038, debidamente facultada para este acto según consta en autos y por la otra parte, la abogada MAIGUALIDA GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.665, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, ANGEL RAFAEL QUEIPO , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad No. 10.249.042, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, después de aceptada expresamente la representatividad exponen que en virtud de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Superior cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en puerto cabello, en fecha 20 de octubre de 2010, y por cuanto las partes de mutuo acuerdo y en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término





al presente juicio incoado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 525 Del Código de Procedimiento Civil, y se hace atendiendo al llamado del Tribunal, en el sentido, de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación y los conceptos que de ella se derivaron, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” haya aceptado los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o
pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMO (BS.16.233,84) que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por prestaciones sociales, salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia es, que una vez aceptada expresamente esta transacción pone fin al JUICIO y a todas las demás diferencias por concepto de prestaciones sociales, tales como vacaciones, bono vacacional,, utilidades, de conformidad con la convención colectiva que rigió la relación laboral entre el demandante y el demandado, y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
La cantidad acordada de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMO (BS.16.233,84), se cancela en este acto mediante cheque Nº 24-02376443,girado contra el Banco Exterior, Banco Universal, a nombre del ciudadano, ANGEL RAFAEL QUEIPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.249.042,
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.




DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.



EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA



LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA
ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA