REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Decimo Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dieciocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: GP21-L-2009-000450
Vista la demanda por motivos de cobro de prestaciones sociales, interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2009, en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, por el ciudadano CESAR JESUS FLORES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n° 2.961.098, representado por la abogado EMILIA YRURETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 6.0009.618, inscrita en el inpreabogados n° 24.516, revisada la misma, este Juzgado observa, que dicha demanda, fue interpuesta violentando lo dispuesto en el articulo 130 Parágrafo Primero de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el demandante interpuso demanda primigenia en fecha 11 de noviembre de 2008, según causa que cursó por el Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito laboral signado con la nomenclatura GP21-L-2008-0001114, el cual quedó desistida en fecha 15 de julio de 2009, quedando firme en fecha 18 de septiembre de 2009. De las actas se desprende que en fecha 27 de noviembre de 2010, la parte actora interpuso nuevamente la demanda, transcurridos sólo 69 días, es decir, no dejó transcurrir los 90 días que establece la ley incomento, en consecuencia este tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, por las razones expuesta, encuentra que la misma es inadmisible. Así se declara.
EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YÉPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA
|