REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, once de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: GP21-L-2010-000086
PARTE ACTORA: MARIA SOLEDAD MORILLO
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA)
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Visto el anterior libelo que conforma el presente asunto, esto con motivo a la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara la ciudadana MARIA SOLEDAD MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.873.694, en, contra la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA, procede este juzgado a establecer lo siguiente:
I
ALEGATOS DE DEMANDANTE
Que en fecha 01 de julio de 2003, la ciudadana MARIA SOLEDAD MORILLO, inició la prestación de servicios de manera subordinada, para la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA con el cargo de administradora de salud, efectuándose su despido en fecha 24 de febrero de 2010, fecha está en que por medio de una comunicación de forma escrita, se le participa que desde esa fecha han decidido prescindir de sus labores, comunicación que fue llevada a su domicilio por una persona que se identifico como trabajador de la empresa pero que al momento de negarse a recibirla en virtud de haber manifestado que se encontraba en reposo medico se negó a entrégarle el mencionado instrumento, no quedando lugar a dudas que de dicha actuación se traduce en un despido injustificado, igualmente en dicho escrito libelar se alego que el despido fue injustificado en virtud por lo dispuesto en el artículos 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicitó la calificación del despido, y el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.
Revisado el mismo este juzgado por auto de admisión de fecha 09 de marzo de 2010, admitió la presente solicitud y ordeno la notificación de la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A y la Procuraduría General de la República de conformidad con la ley.
seguidamente en fecha 11 de noviembr3 de 2010, la apoderada judicial de la empresa demandada Petróleos De Venezuela, S.A abogada ARACELIS SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado n° 16.260, en base al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Juzgado que con carácter previo resuelva la falta de jurisdicción en los siguientes términos : oponemos la falta de Jurisdicción del Poder Judicial por alegar la suspensión de la relación laboral por reposo para el momento del despido, tal como lo alego en su escrito libelar la solicitante ciudadana MARIA SOLEDAD morillo, para el momento del despido la relación laboral estaba suspendida por ende, establece el articulo 454 de la ley Orgánica del Trabajo, otorga al poder ejecutivo, por órgano de la Inspectoria del Trabajo, el conocimiento de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, de quienes para el momento del despido aleguen estar comprendidos en cualesquiera de los supuestos previstos en los articulo 94, 96, 384, 387, 449, 450, 451, 452, 458 506 y 520, estos previstos por el régimen especial de inamovilidad laboral, y en el caso de autos señalan que la solicitante alega que para el momento del despido la relación laboral estaba suspendida por virtud el reposo medico por enfermedad profesional, supuesto de inamovilidad laboral regulado por los artículos 94 litera a y 96 de la ley del trabajo, en tal sentido solicitan sea reconocido los hechos alegado por la parte solicitante, MARIA SOLEDAD MORILLO, por cuanto consta suficientemente en actas de que esta alega presuntamente gozar de reposo medico supuesto de inamovilidad consagrado en los artículos citados. En base a tales argumentos solicitan se declare la falta de jurisdicción del poder judicial respecto a la Administración Pública por Órgano de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado, una vez revisado exhaustivamente el escrito libelar, pronunciarse sobre un vicio procesal que lo constituye la falta de jurisdicción de este tribunal para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARIA SOLEDAD MORILLO,, ya identificada.
Al efecto, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que sustituye el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra que el procedimiento de calificación de despido debe incoarse ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio conforme al artículo 30 de la ley adjetiva vigente del trabajo, por lo que además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores por ante el juez ya indicado de su jurisdicción, regula también la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el mismo juez, si considera que el despido no estuvo fundamentado en alguna de las causas justificadas, a fin de que el juez de juicio le califique el despido y ordene, de ser lo procedente, el reenganche y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir.
No obstante, en la Ley Orgánica del Trabajo se consagran circunstancias por las cuales, vista la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un conjunto de trabajadores, la calificación de despido le corresponde a la administración pública del trabajo (Inspectorìas). Entre los trabajadores que necesitan, para ser despedidos, la calificación previa del despido por el ente administrativo figuran: a) La mujer en estado de gravidez; b) Los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido del respectivo órgano administrativo, se adiciona el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades de la Constitución y la ley le confieren.
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales se identifica claramente que la parte accionante, en su escrito contentivo a la solicitud calificación de despido (folio 01), alegó que:
(…) “Que en fecha 01 de julio de 2003, la ciudadana MARIA SOLEDAD MORILLO, inició la prestación de servicios de manera subordinada, para la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA con el cargo de administradora de salud, efectuándose su despido en fecha 24 de febrero de 2010, fecha está en que por medio de una comunicación de forma escrita, se le participa que desde esa fecha han decidido prescindir de sus labores, comunicación que fue llevada a su domicilio por una persona que se identifico como trabajador de la empresa pero que al momento de negarse a recibirla en virtud de haber manifestado que se encontraba en reposo medico, se negó a entrégarle el mencionado instrumento, no quedando lugar a dudas que de dicha actuación se traduce en un despido injustificado (…)”.
De lo anterior se desprende que el periodo de reposo medico constituye un supuesto de suspensión de la relación laboral, por cuanto el trabajador durante el mismo (reposo) no está en la obligación de cumplir con la jornada de trabajo, situación esta que le resultaría aplicable el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 94: Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabiliten al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce (12) meses, aun cuando el accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente.
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo equivalente al establecido en el literal a) de este artículo”
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 ejusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94, ya trascrito, se encuentra establecido en el artículo 453 y siguientes del Capítulo II del Titulo VII de la mencionada ley.
En efecto, el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 96: Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Titulo VII de esta ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.”
Por su parte, las disposiciones contenidas en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:
“Articulo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde este domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello (…)”
“Articulo 454: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el inspector del trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante (…)”
En tal sentido y en atención a las normas antes transcritas, corresponderá entonces a la Inspectorìa del Trabajo determinar si el accionante ciertamente estaba amparado por la causal de suspensión contenida en el artículo 94, literal a) o b) de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente a la suspensión de la relación laboral por causa de inhabilitación del trabajador a prestar sus servicios por enfermedad profesional o no profesional.
En razón de lo anterior y en atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Códigos de la República Bolivariana de Venezuela referidos y a la jurisprudencia reiterada, este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de marras. En consecuencia, corresponderá a la Inspectorìa del Trabajo determinar si en efecto la relación laboral estaba suspendida por la causa alegada y contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento del despido, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana MARIA SOLEDAD MORILLO, contra la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA ambas partes plenamente identificadas en autos.
En acatamiento con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, que por aplicación analógica se hace, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consúltese la presente decisión con la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase inmediatamente los autos, suspendiéndose el proceso a partir de la presente fecha. Líbrese Oficio de remisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ:
ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA
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