REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: GP21-L-2010-000448
En el día de hoy, 010de noviembre de 2010, comparecen por ante este Tribunal Décimo primero de Primera Instancia De sustanciación mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de manera voluntaria los ciudadanos JULIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.613.478 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio de este domicilio ORLANDO ANTONIO RAMIREZ DELGADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 24.521, quienes en lo sucesivo y a los efectos de esta TRANSACCIÓN será denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte; y, por la otra el ciudadano EDGAR DE JESÚS SÁNCHEZ OCHOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 101.015, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INCISAN FIRE, C.A., según instrumento poder debidamente autenticado el diez (10) de octubre de 2007 por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, dejando lo inserto bajo el Nº 22, Tomo 301 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual exhibo en original dejando copia simple del mismo, quien a los solos efectos de este acto se denominará “LA DEMANDADA”, y exponen: El Apoderado Judicial de LA DEMANDANDA, manifiesta que en este estado, constando ya en los autos la condición que ostenta, se da por notificado de forma expresa de la presente demanda. Así mismo, las partes en forma conjunta expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, renuncian a cualquier plazo pendiente, y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional.
PRIMERO: EL DEMANDANTE manifiesta que su pretensión estriba en el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE ORIGEN OCUPACIONAL CONSISTENTE EN LESION DE CUERNO POSTERIOR DE MENISCO INTERNO Y DEL LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR DE RODILLA DERECHA E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL CONSISTENTE EN DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1; SUS DAÑOS MORALES, Y EL HECHO ILICITO PATRONAL, y otros conceptos laborales y civiles, alegando en el escrito libelar lo siguiente: “el tres (3) de octubre de 2005, comencé a prestar mis servicios personales, continuos y subordinado para la Empresa INCISAN FIRE, C.A.; en el cargo de Chofer, desempeñándome siempre con la mayor responsabilidad, diligencia, idoneidad y moralidad, en el puesto de trabajo que me fue asignado por mi patrono, previo el examen medico pre-empleo realizado por la Empresa al inicio de la relación laboral, el cual arrojo como resultado “APTO”, tal como se evidencia de mi historia Clínica que reposa en los archivos del Departamento médico de la Empresa, cumpliendo con el horario de trabajo siguiente: De Lunes A Jueves: Mañana desde las 7 a.m. hasta las 12 m., y Tarde: Desde la 1 p.m. hasta las 5 p.m., y Viernes: Mañana: Desde las 7 a.m. hasta las 12 m., Tarde: Desde la 1 p.m. hasta las 4 p.m., librando los días Sábado y Domingo. Ahora bien, es el caso que, cinco días luego de haber comenzado a prestar servicios para la empresa, es decir, el ocho (8) de octubre de 2005, sufrí un Accidente de Trabajo en el cual presenté lesión de cuerno posterior menisco interno y del ligamento cruzado anterior de rodilla derecha, presentando en ese entonces meniscopatía derecha, con limitación funcional para la bipedestación prolongada y esfuerzos físicos, lo cual ameritó exámenes paraclínicos y de control con mi médico tratante, así como una intervención quirúrgica. De dicha intervención me recuperé satisfactoriamente, no obstante, posteriormente, en ocasión al trabajo que venía desempeñando en la empresa, se me formó una Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, el cual ameritó tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación, en atención a lo cual no podía realizar actividades que implicasen alta exigencia física como: Levantar, empujar, halar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, tampoco podía hacer movimientos de rotaciónb y dorsi-flexión del tronco en forma repetitiva e inadecuada, teniendo que alternar posiciones de pie y sentado. Tampoco podía subir y bajar escaleras constantemente, ni trabajar sobre superficies que vibren, por lo que la empresa, el tres (3) de abril de 2009, atendiendo a las instrucciones médicas y en atención a lo descrito en el numeral 9 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.), me reubicó en otro cargo denominado Auxiliar de Compras, en el cual sus funciones me permitían realizarlo ya que no tenía que hacer ninguna de las acciones anteriormente mencionadas. No obstante, el treinta (30) de octubre de 2010, procedí a renunciar a mi cargo en la empresa, dando así por terminada la relación de trabajo que sostenía con INCISAN FIRE, C.A”. Aduce EL DEMANDANTE que por sus Prestaciones Sociales, el Accidente Laboral sufrido y la Enfermedad Ocupacional que tiene, LA DEMANDADA se encuentra obligada a pagar, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 98.283,43) como objeto de la demanda. SEGUNDO: Por su parte LA DEMANDADA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho EL DEMANDANTE, así como los montos por este reclamados, en virtud de que LA DEMANDADA considera que entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA se dio cumplimiento al pago de todos y cada unos de los conceptos debidos a EL DEMANDANTE, así como todos y cada uno de los beneficios y/o indemnizaciones que pudieron haberse causado. En especial señala que no proceden las indemnizaciones demandadas por el supuesto accidente laboral alegado y la enfermedad ocupacional , ya que, la verdad de los hechos es que el supuesto accidente laboral alegado nunca ocurrió y la enfermedad que tiene EL DEMANDANTE no es de origen ocupacional, tanto es así que hasta este momento, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), no ha certificado la ocurrencia del mismo, por lo tanto, no medió culpa de LA DEMANDANDA. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos indicados en esta acta. CUARTO: Con fundamento en lo expuesto LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen en realizar un pago único, total y definitivo por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 95.000,00), monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación por PRESTACIONES SOCIALES; INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE ORIGEN OCUPACIONAL CONSISTENTE EN LESION DE CUERNO POSTERIOR DE MENISCO INTERNO Y DEL LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR DE RODILLA DERECHA E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL CONSISTENTE EN DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1; SUS DAÑOS MORALES, Y EL HECHO ILICITO PATRONAL, y otros conceptos laborales y civiles, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento las pretensiones de EL DEMANDANTE. El pago se efectúa en este acto mediante cheque N° 00109448, de la cuenta corriente N° 01080942860100001324, girado contra el Banco Provincial, a nombre de JULIO TORRES, el cual es entregado por LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, quien lo recibe conforme, cubriendo así cualquier pago correspondiente por los conceptos demandados. QUINTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE, actuando libre de constreñimiento e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara que acepta el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA, pues satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que manifiesta su conformidad con el pago antes mencionado y conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle, quedando transado con este medio de auto composición procesal cualquier indemnización que conformara el petitorio de la demanda, entendiendo que en el futuro ya no podrá exigir indemnización alguna distinta a las aquí transadas. SEXTO: El monto antes recibido cubre la totalidad de las expectativas de derecho de EL DEMANDANTE según los conceptos señalados en la presente transacción y en el petitorio del libelo de demanda, y por tanto acepta que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo y cubre, por vía transaccional, cualquier eventual pago que pudiere corresponderle por conceptos derivados de la relación de trabajo y de cualquier infortunio en el trabajo que pudo haber sufrido; y por ende, el monto convenido cubre en su totalidad cualquier posible diferencia de salarios, salarios caídos, diferencia de aumentos de salario, comisiones, Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, bonificación de fin de año, utilidades, cualquier beneficio laboral, eventuales indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Daño Material o Moral por un eventual infortunio del trabajo, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente en el Trabajo, indemnizaciones por falta de cumplimiento de alguna obligación frente a los entes de la Seguridad Social venezolana. SEPTIMO: Con el pago anterior, declara EL DEMANDANTE que LA DEMANDADA y todas las empresas relacionadas con el servicio que prestaba, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquella, nada más le adeuda por ningún derecho que se derive directa o indirectamente de la relación de trabajo que existió, por lo tanto, desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier Autoridad Administrativa o Judicial; y, en consecuencia, otorga el más amplio y absoluto finiquito, autorizando incluso a LA DEMANDADA a presentar o consignar la presente transacción y su homologación por ante cualquier autoridad judicial o administrativo. Por último, EL DEMADANTE declara haber sido instruido por su abogado asistente, sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales. OCTAVO: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de Cosa Juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto de los inciertos infortunios del trabajo descritos en el libelo de demanda; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras que la transacción adquiera autoridad de Cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheques respectivos, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-


EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIOP JOSE YEPEZ GARCIA







LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA

ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA